53.- TERCEROS:
Sentido de la palabra tercero.
Véase: Pasajeros, No. 38. 4. 1: Presunción contra
el propietario.
Véase: Asegurador. Presunción
de que el vehículo...
54.2: Vehículo alquilado. Responsabilidad
del asegurador.
Considerando, que aun cuando el asegurado
alquile el vehículo con el que se haya ocasionado el daño,
y el accidente ocurra estando vigente el alquiler, medio éste
de derecho que suple la Suprema Corte de Justicia, el seguro sigue
obligando a la aseguradora, pues de no ser así los fines
de la Ley No. 4117, que son los de proteger a las victimas de los
accidentes automovilísticos, quedarían desvirtuados;
tanto más cuando la aseguradora, al quedar liberada de las
obligaciones que para ella resultan de la Póliza, y al aprovecharse
además de las primas percibidas, realizaría un enriquecimiento
Indebido, lo que es contrario a derecho. (S.C.J. enero de 1975.
B.J. 770, Pág. 6).
54.3: Vehículo no asegurado. Violación
a la Ley
4117. Sanción Mínima
Considerando, que en cuanto al delito puesto a cargo del prevenido,
de haber violado el artículo
1ro. de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor, por no estar asegurado su automóvil, la Cániara
a qua le impuso una multa de BD$ 10.00, sin tener en cuenta dicha
Cámara, que el artículo 13 de la Ley No. 4117 del
1955, modificado por la Ley No. 5448 del 1960, establece un mínimo
de RD$50.00 de multa para ese delito; que, sin embargo, la sentencia
impugnada no puede ser casada en este punto por cuanto la situación
del prevenido no puede ser agravada por su único recurso.
(S.C.J. enero de 1975, B.J. 770, Pág. 42).
54.4: Vehículo Privado. Uso como Público. Validez
del Seguro.
Considerando que si bien es cierto que en
la póliza correspondiente al caso, se expresa que el automóvil
asegurado sería destinado al servicio privado, también
es verdad que en dicha póliza no existe ninguna cláusula
que sancione con la nulidad total del contrato de seguro, el referido
cambio: que en la hipótesis de existir tal cláusula,
la agravación de los riesgos que resulta del hecho de que
el cesionario de un vehículo privado asegurado al amparo
de la Ley 4117 de 1955, lo destine al servicio público. sin
comunicarlo a la aseguradoras no puede tener como efecto exclusivo
el aniquilamiento total del referido contrato de seguro. pues tal
cláusula, no podría serle oponible al tercero lesionado,
si se tiene en cuenta el objetivo de interés social del seguro
Instituido por la indicada por ley; que como la finalidad fundamental
de la referida Ley 4117 de 1955, que es reparar el daño causado
a las víctimas de un accidente cuando la responsabilidad
civil del propietario del vehículo está aseguradas,
y como en la especie lo estaba, es preciso decidir que a la víctima
no se le podía excluir totalmente de esa protección
por la circunstancia ignorada por ella de que la aseguradora, nueva
propietaria del vehículo, no comunicara en tiempo útil
a la aseguradora, el nuevo destino que le había dado al automóvil;
que si la compañía aseguradora entiende que la Tarifa
de primas es mayor para los vehículos de servicio público
que para los de servicio privado, ella puede deducir del valor de
la póliza, los suplementos de prima correspondientes. (S.C.J.
diciembre de 1968, B.J. 697, Pág. 2676).