46.- SEGURO DE RESPONSABILIDAD:
Valor de las exclusiones frente al asegurado
y a los terceros. Sí bien es cierto que el seguro de responsabilidad
por el hecho de las cosas, tiene un carácter” ln REM,
en el sentido de que durante su vigencia sigue a la cosa en cualquier
mano en que se encuentre, también es verdad que ese seguimiento
se produce con todas las condiciones y modalidades que afectan al
contrato; que ese carácter de ln REM no es obstáculo
para que las’ partes determinen en su convención la
extensión y posición de los compromisos que cada cual
asume que este criterio se reafirma por la disposición de
La última parte del artículo 68 de la Ley No. 126
de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana,
que declara que las exclusiones de riesgos previstas en la póliza
son oponibles al asegurado y a los terceros, salvo cuando se trate
del seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos
de motor. (S.C.J. 29 de mayo 1985, B.J. 894, Pág. 1227).
47.- SEGURO DE VIDA:
47.1: Caducidad.
Véase: Caducidad, No. 13.
47.2: Evidencia de asegurabilidad exigida
por la póliza.
Asegurado que fallece antes de haber
presentado la evidencia de asegurabílidad. Alegato de que
la póliza se Inicia en la fecha de la firma del préstamo
con seguro de vida. Tesis rechazada. La vigencia de la póliza
estaba suspendida mientras el asegurado no presentara a la aseguradora
la evidencia de la asegurabilidad. (S.C.J. 29 de agosto de 1988,
B.J. 933, Pág. 1185).
47.3: Indisputabllidad.
Considerando, que en consecuencia, está
legalmente justificada la sentencia de la Corte aqua cuando para
rechazar la excepción de nulidad,
amen de haberse establecido ya la indisputabilidad de la póliza,
por haber estado vigente en vida del asegurado por un período
de dos años, desde la fecha de la rehabilitación,
comprueba soberanamente que en las circunstancias en las cuales
la expedición de la póliza intervino excluye la intención
maliciosa del asegurado al admitir en la conclusión del contrato
que había “sido tratado de úlcera duodenal por
el Dr. A y B., pero. en cambio, declarar que sufría de úlcera
en el estómago”, respondiendo preguntas precisas del
cuestionario de rehabilitación que, por todo lo anteriormente
expuesto, el segundo y último medio carece también
de fundamento, y debe, por tanto, ser desestimado. (S.C.J. 1ro.
de agosto de 1977, B.J. 801, Pág.
1356).
47.4: Reticencia.
Véase: Reticencia, No. 43.
48.- SEGURO MARITIMO:
48.1: Avería gruesa. Echazón.
Las cosas arrojadas al mar, ya dañadas,
no constituyen la avería gruesa. porque no hay sacrificio,
ya que se echó al mar lo que se había dañado
totalmente. (S.C.J. 22 de marzo de 1950 B.J. 476, Pág. 282).
48.2: Conocimiento de embarque. Sentido de
la expresión “que se dice contienen».
Considerando, que el examen de ambos documentos
revela que el referido conocimiento de embarque lo que expresa es
que la recurrente recibió de las compañías
vendedoras para su transporte a Santo Domingo tres furgones “que
se dice contienen”, y la factura consular del 10 de noviembre
de 1975, contiene una relación de las mercancías a
transportar, pero el espacio destinado a la firma del declarante,
lo que figura son los nombres de las compañías vendedoras,
el de I.I.T.A., puesto a mano con tinta y mecanografiado el de l.I.T.A.,
que lo anteriormente expuesto evidencia de que tales documentos
no se puede derivar un reconocimiento de parte de la recurrente
de haber recibido de las compañías vendedoras las
verdaderas mercancías vendidas por ellas a la recurrida;
que al decidir lo contrario, la Corte aqua incurrió en la
desnaturalización de los mismos” (S.C.J. 1ro. de agosto
1984, B.J. 885, Pág. 1937).
49.- SENTENCIAS:
oponibilidad.
Véase: Oponibilidad, Supra No. 36.
50.- SINIESTRO:
Sentido de la palabra siniestro.
“Considerando de donde se infiere a la vez que el término
“siniestro”, que figura en el artículo 35 a que
alude la Corte a-qua como excluyente de los accidentes automovilísticos,
tiene un sentido jurídico en el ámbito de la Ley que
significa daños, perjuicio o pérdida producidos por
la cosa asegurada. enteramente compatible, por tanto, como el riesgo
automovilístico”. (S.C.J. 29 de julio de 1983, B.J.
872. Pág. 2067).
51.- SOLICITUD DE SEGURO:
51.1: Avance de la prima. Efectos.
Considerando, que tal como alega la recurrente,
la Corte a-qua, al atribuir a la solicitud del contrato de póliza.
hecha por N. A. B., a la PALIO, los efectos de un contrato concluido
por el solo hecho de que se avanzara el Importe de la primera prima,
y porque, el representante de dicha compañía congratulara
al solicitante por su propósito de incorporarse a la lista
de sus asegurados, haciendo caso omiso, de que en el mismo recibo
que servía de prueba del depósito la aseguradora tenía
un plazo de 60 días para aceptar o rechazar dicha solicitud,
y que en el caso de que en ese plazo no contestara nada, se debía
dar por rechazada la misma, como también que en la comunicación
aludida, dlrlgida por el representante de la Empresa
se hacía constar que la solicitud sería sometida a
la oficina principal a fines de aprobación; tuvo para ello,
que atribuir a dichos documentos un
contenido y alcance que no tienen, incurriendo en La desnaturalización
de los mismos. y es obvio, que de haber sido éstos justamente
ponderados, otra pudo haber sido la solución que se le diera
al presente caso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada,”
(S.C.J. 5 de marzo de 1979, B.J. 820, Pág. 349).
51.2: Proposición. Efectos.
Considerando, que la proposición de
seguro hecha a un asegurador por una persona es una simple policitación
que no compromete a aquel que la ha hecho ni obliga al asegurador,
en efecto, aquel que quiere contratar un seguro se dirige a menudo
a varias aseguradoras para comparar y decidirse por el que más
le convenga; que por otra parte, la prueba del contrato de seguro
se establece en principio, por la póliza; que el hecho de
que el agente solicitador, en el caso Y. M, recibiera un primer
aporte de RD$115.00, y que entre éste y la solicitante se
concertaron todas las especificaciones que debían consignarse
en la póliza, si el contrato hubiera tenido efecto, no puede
servir de presunción de que la solicitación fuera
aceptada, tanto más cuando en el formulario firmado por la
recurrida se consigna expresamente: “queda expresamente entendido
que esta solicitud no obliga a la compañía a la celebración
del contrato”; advertencia que la recurrente, firmante de
este documento aceptó al suscribirlo, como lo ha resuelto
la Corte a-qua..2’(S.C.J. 20 de septiembre de 1976, B.J. 790,
Pág. 1552).
consecuencia del articulo 68 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros
Privados de la República Dominicana, tiene que reparar algún
daño ocasionado por su asegurado con la conducción
de un vehículo de motor, no obstante no haber recibido pago
alguno de primas por un riesgo cubierto, tiene de conformidad con
la Ley una acción recursoria contra el asegurado en falta.
(S.C .J. 12 de diciembre de 1984, B.J. 389, Pág. 3284). -
52.2: Incompetencia de la jurisdicción
represiva.
pero considerando, que el examen del fallo
impugnado. pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en
el sentido que lo hizo, revocando la sentencia de primer grado,
por considerar que ambas jurisdicciones son incompetentes para conocer
de la constitución en parte civil accesoriamente a la acción
pública de la hoy recurrente en su calidad de Compañía
Aseguradora subrogada en los derechos de la compañía
agraviada por los crímenes cometidos por el recurrido expuso
lo siguiente: El daño que recibe una compañía
aseguradora como subrogada en los derechos de su asegurado. no emana
directamente de un hecho represivo que le haya ocasionado un perjuicio
personal y directo, sino que ese perjuicio es el
resultado de su contrato como Compañía Aseguradora,
yen el caso, la Compañía M. de S. ha intentado su
acción civil accesoriamente ala acción pública.
como subrogada en los derechos de su asegurada la F.P., en el proceso
a cargo de J.D.M.
por los hechos puestos a su cargo siendo la misma, por tanto Improcedente
e Infundada. Considerando, que como se advierte, por lo antes expuesto
la Corte a-qua al fallar en la forma indicada, procedió correctamente.2’(S.C.J.
27 de noviembre de 1985, B.J. 900, Pág. 2985).
52.3: Interés en impedir la subrogación.
“Considerando ; que, además,
el único que podía tener interés en hacer ese
pedimento relativo a la subrogación era el I.D.S.S. y no
la compañía aseguradora recurrente, cuya responsabilidad
quedaba agotada con el pago que haga por cuenta de sus asegurados”.
(S.C.J. 16 de mayo de 1973, B.J. 750, Pág. 1304).
52.4: La compañía subrogada
llene los mismos derechos del asegurado.
Considerando e) que laN. de V., C. por A.,
recibió el cheque No. 17151 de la S.R., C. por A., por la
suma de RD$951.00 en liquidación de su póliza respecto
del carro marca Fiat... y declaró, mediante acto de descargo
de fecha 6 de febrero de 1959, “sentirse completamente compensado
en los daños sufridos por él a consecuencia del susodicho
accidente, y en tal virtud renuncia de una manera formal, expresa
e irrevocable en favor de la S.R., 0. por A., al ejercicio de toda
acción, reclamación, derecho, etc., que tenga su origen
en el mencionado accidente”; Considerando que la S.R., O.
por A., como subrogada de la LN. del y., 0. por A., tenía
los mismos derechos que, con motivo del accidente automovilístico,
tuviera el asegurado contra cualquier persona; y presentó
como prueba de esa subrogación un recibo de descargo de fecha
16 de febrero de 1959, que en parte se transcribe en el fallo impugnado,
como se ha visto; que, en la especie, la compañía
subrogada podía pues invocar contra el guardián del
vehículo que causó el daño, como consecuencia
de la colisión, la presunción de responsabilidad consagrada
por el artículo 1384, primera parte, del Código Civil,
la cual sólo puede ser destruida mediante la prueba de un
caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima,
o el hecho de un tercero; así como pedir también,
en la misma calidad, que la sentencia que Interviniera fuera oponible
a la compañía aseguradora de este vehículo,
T.L.A., de acuerdo con las disposiciones de la Ley No. 4117, sobre
Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. (S.C.J. agosto
de 1961, B.J. 613, Pág. 1551).
52.5: Subrogación acogida.
“Considerando... .que, por tanto, la
Corte aqua al condenar a E. 0.0., propietario del vehículo
causante del daño, asegurado por la S.P., a pagar
la referida suma, más los Intereses legales de la misma a
la O. De 5., que se había subrogado en los derechos de su
asegurada U.H., hizo una correcta aplicación de las reglas
que rigen la subrogación en materia de seguros....’
(S.C.J. 7 de febrero de 1983, B.J. 867, Pág. 335; 18 de enero
de 1971, B.J. 722, Pág. 136).
52.6: Subrogación Legal.
Considerando, que la subrogación legal,
una vez que comprobada la existencia de las condiciones que la caracterizan,
se produce de pleno derecho, sin que haya necesidad de cumplir condición
adicional alguna; que por lo tanto, al exigir la Corte a-qua, como
requisito necesario para que en la especie la subrogación
legal se operase en favor de la S.R., ahora recurrente, que el contrato
de seguro se notificara al deudor, como si se tratase de una cesión
de acreencia, incurrió en la violación de la Ley”.
(S.C.J. 4 de septiembre de 1972, B.J.