43.- RETICENCIA:

Seguro de Vida. Condiciones.

a) Considerando, que el citado articulo 40 de la Ley No. 126 del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados, cuya violación Invocan los recurrentes en el medio que se examina expresa que “la omisión, el ocultamiento y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que: a) sean fraudulentas; b) sean sustanciales; c) el asegurador no hubiera emitido la póliza, o en la forma o por el valor que la emitió de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguro o en cualquier otra forma”; Considerando, que el fraude o la mala fe. sancionados por la nulidad del seguro, están caracterizados por la intención de engañar al asegurador, que si el contrato de seguro sobre la vida Impone al asegurado la obligación de hacer conocer exactamente todas las circunstancias
propias a esclarecer al asegurador sobre la existencia y alcance de los riesgos que ésta última asuma, no resulta de ello que toda Invocada reticencia entraña necesariamente la nulidad del contrato; para llegar a tal resultado es preciso que la falsa declaración haya determinado el consentimiento del asegurador a contratar las condiciones convenidas; que por consiguiente, para que la reticencia Invocada pueda entrañar la nulidad del contrato es preciso que ella haya recaído sobre una circunstancia esencial (S.C.J. 1ro. de agosto de 1977, B.J. 801, Pág. 1355). -

b) Considerando que la compañía recurrente sometió al debate ante los jueces del fondo, la póliza de seguro y los documentos anexos según los cuales el asegurado debió contestar, en base a la verdad, determinadas preguntas que se hicieron sobre el padecimiento o no de enfermedades anteriores a su solicitud; que para probar que tal asegurada omitió declarar afirmativamente sobre la existencia de tales enfermedades, una de las cuales produjo su muerte, la compañía presentó la certificación del Dr. Cordero, precedentemente copiada; que ese documento fue estimado insuficiente por la Corte a-qua entre otras razones, porque según expresa. aún cuando fuera cierto lo que en él se afirmaba, la asegurada podía estar curada en el momento en que se solicitó el seguro que esa motivación es Insuficiente, pues lo que se debió establecer era si realmente la asegurada había sufrido o no de las referidas enfermedades,
pues en el caso de que hubiera establecido la veracidad de ese certificado la omisión de esa respuesta habría constituido una reticencia que eventualmente hubiera podido conducir a dar a la litis una solución distinta: en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser casado por falta de base legal. (S.C.J. 17 de diciembre de 1971, B.J. 773, Pág. 3405).

que la reticencia o la falsa declaración entraña siempre nulidad del contrato cuando es dolosa, pues la declarante disimula un hecho cuya gravedad conoce. (S.C.J. 27 de noviembre de 1939, B.J. 352, Pág. 823).

d) Considerando , que no habiendo la ley definido el carácter de los hechos que pueden constituir la reticencia a que se refiere el artículo 348 del Código de Comercio, corresponde a los ¡jueces del fondo decidir, de acuerdo con los elementos de la causa si la omisión de una declaración en un acto o de un hecho ha podido influir en el espíritu del asegurador en cuanto a su opinión relativa al riesgo o saber su objeto, y constituir a partir de ese momento, una reticencia que anule el contrato de seguros. (S.C.J. 4 de Febrero de 1966, B.J. 663, Pág. 196).








40.- PRESCRIPCION:

40.1: Prescripción contra el asegurador.

En materia de accidente de automóvil la prescripción aplicable al asegurador es la de dos años establecida por el artículo 35 de la Ley 126 de 1971 y no la establecida por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal. (S.C.J. 19 de octubre de 1983. B.J. 875, Pág. 3276).

40.2: Prescripción. Artículo 35 Ley 126 de 1971.

a) La Corte a-qua se ajustó estrictamente a los términos del indicado artículo 35. luego de haber comprobado en hecho que la acción fue ejercida después de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en dicho texto, y con ello no se pudo en contradicción con las disposiciones de la Ley No. 4117 de 1955, que sí bien es verdad que tienden a facilitar la acción de la víctima los accidentes de automóviles, no estatuyen nada en relación con la prescripción de la misma; ni tampoco con el articulo 68 de la citada Ley l26que se limita a proclamar que las exclusiones de responsabilidad previstas en la póliza, es decir, lo convenido por las partes en el contrato de seguro, no son oponibles a terceros cuando se trata del seguro obligatorio de vehículos de motor, cuestión extraña a la prescripción de la acción. (S.C.J. 24 abril 1985, B.J. 893, Pág. 913).
b) La prescripción aplicable a la acción Instituida por la citada Ley No. 4117, no es la prevista para la acción pública que resulta de un delito, sino la establecida específicamente en el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, en estos términos: “se establece una prescripción extintiva de dos años, a partir de la fecha del siniestro, después de la cual el asegurado o los terceros no podrán establecer acción contra el asegurador o reasegurador.”. (S.C. J., julio de 1983. B.J. 872, Pág. 2066).




 

44.- RIESGO DE CONDUCTOR:

Beneficio del riesgo de conductor.
Considerando... que por otra parte, la Corte a-qua juzgó correctamente cuando decidió que, al fallecer el chofer Zarzuela, que era un riesgo asegurado, en su provecho quedaba el beneficio en su patrimonio; ya que era una cuestión de derecho que ese beneficio pasara a sus herederos y sucesores, por no haberse estipulado nada en la adición ala póliza que se le opusiese a esa solución.” (S.C.J. 30 de octubre de 1974, B.J. 767, Pág. 2857).


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45.- ROBO:

45.1: Declaraciones en la Policía contradichas en
el tribunal.

En la especie el Presidente de la compañía asegurada declaró en la Policía Nacional que el robo se había perpetrado en perjuicio de dicha compañía en fecha 31 de agosto de 1979, por motivos del huracán David, que derribó la puerta de entrada del almacén, quedando el mismo totalmente abierto, de donde sustrajeron los artículos. Esto hizo que la compañía aseguradora planteara por ante el tribunal que esa declaración era una confesión de qué como ocurrieron los hechos y que la póliza sólo cubría el robo realizado con violencia; que no hubo violencia ni fracturas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia consideró correcto el siguiente Considerando contenido en la sentencia de apelación:
Considerando, que tanto por la prueba documenta aportada como por el Informativo efectuado en el Tribunal de Primera Instancia el 8 de octubre de 1980, donde depusieron los testigos presénciales de los hechos, se determiné que sí hubo robo, y que el mismo fue practicado por personas extrañas con roturas y signos de violencia, como se comprueba en la documentación aportada, que según se evidencia, los almacenes se encontraban en un moderno edificio de concreto armado, de dos plantas; que la puerta principal era de una estructura metálica, cuya consistencia, envergadura y resistencia, hacían completamente Imposible que fueran derribadas o afectadas por la fuerza del ciclán o de cualquier otro acontecimiento físico de la naturaleza, y que sí en definitiva fue violentada y derribada como realmente ocurrió, se debió a la acción de las personas que fraudulentamente penetraron en la empresa, utilizando martillos, patas de cabra y otros objetos contundentes, como refieren los testigos. (S.C.J. 16 de febrero de 1990).

45.2: Robo a mano armada.

“Considerando, que tal como lo alega la recurrente, los motivos dados por el juez de primer grado, que adopta la sentencia impugnada, no permite a la Suprema Corte de Justicia determinar como fue en realidad que penetraron los presuntos atracadores a la casa del asegurado P.B, si fue saltando alguna pared, rompiendo alguna puerta. etc., o si por el contrario, la única violencia que
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estos ejercieron fue contra la esposa del asegurado, luego de haber penetrado a la casa por alguna puerta que se encontraba abierta, etc., amenazándola con sus revólveres, para que se le entregara los efectos robados; que en este último caso sólo hubiesen podido ser considerados asegurados los efectos sustraídos, si el demandante, hoy recurrido, hubiese estado amparado por la póliza a que alude la recurrente, cuyo contenido y alcance, no obstante dicho documento figurara en el expediente no fue ponderado por los jueces del fondo.... Casa.” (S.C.J. 8 de mayo de 1978, B.J. 810, Pág. 997).



 
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