43.- RETICENCIA:
Seguro
de Vida. Condiciones.
a) Considerando, que el citado articulo 40
de la Ley No. 126 del 10 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados,
cuya violación Invocan los recurrentes en el medio que se
examina expresa que “la omisión, el ocultamiento y
las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de
los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza,
salvo que: a) sean fraudulentas; b) sean sustanciales; c) el asegurador
no hubiera emitido la póliza, o en la forma o por el valor
que la emitió de haber conocido los hechos verdaderos según
son requeridos en la solicitud de seguro o en cualquier otra forma”;
Considerando, que el fraude o la mala fe. sancionados por la nulidad
del seguro, están caracterizados por la intención
de engañar al asegurador, que si el contrato de seguro sobre
la vida Impone al asegurado la obligación de hacer conocer
exactamente todas las circunstancias
propias a esclarecer al asegurador sobre la existencia y alcance
de los riesgos que ésta última asuma, no resulta de
ello que toda Invocada reticencia entraña necesariamente
la nulidad del contrato; para llegar a tal resultado es preciso
que la falsa declaración haya determinado el consentimiento
del asegurador a contratar las condiciones convenidas; que por consiguiente,
para que la reticencia Invocada pueda entrañar la nulidad
del contrato es preciso que ella haya recaído sobre una circunstancia
esencial (S.C.J. 1ro. de agosto de 1977, B.J. 801, Pág. 1355).
-
b) Considerando que la compañía
recurrente sometió al debate ante los jueces del fondo, la
póliza de seguro y los documentos anexos según los
cuales el asegurado debió contestar, en base a la verdad,
determinadas preguntas que se hicieron sobre el padecimiento o no
de enfermedades anteriores a su solicitud; que para probar que tal
asegurada omitió declarar afirmativamente sobre la existencia
de tales enfermedades, una de las cuales produjo su muerte, la compañía
presentó la certificación del Dr. Cordero, precedentemente
copiada; que ese documento fue estimado insuficiente por la Corte
a-qua entre otras razones, porque según expresa. aún
cuando fuera cierto lo que en él se afirmaba, la asegurada
podía estar curada en el momento en que se solicitó
el seguro que esa motivación es Insuficiente, pues lo que
se debió establecer era si realmente la asegurada había
sufrido o no de las referidas enfermedades,
pues en el caso de que hubiera establecido la veracidad de ese certificado
la omisión de esa respuesta habría constituido una
reticencia que eventualmente hubiera podido conducir a dar a la
litis una solución distinta: en tales condiciones, el fallo
impugnado debe ser casado por falta de base legal. (S.C.J. 17 de
diciembre de 1971, B.J. 773, Pág. 3405).
que la reticencia o la falsa declaración
entraña siempre nulidad del contrato cuando es dolosa, pues
la declarante disimula un hecho cuya gravedad conoce. (S.C.J. 27
de noviembre de 1939, B.J. 352, Pág. 823).
d) Considerando , que no habiendo la
ley definido el carácter de los hechos que pueden constituir
la reticencia a que se refiere el artículo 348 del Código
de Comercio, corresponde a los ¡jueces del fondo decidir,
de acuerdo con los elementos de la causa si la omisión de
una declaración en un acto o de un hecho ha podido influir
en el espíritu del asegurador en cuanto a su opinión
relativa al riesgo o saber su objeto, y constituir a partir de ese
momento, una reticencia que anule el contrato de seguros. (S.C.J.
4 de Febrero de 1966, B.J. 663, Pág. 196).
40.- PRESCRIPCION:
40.1: Prescripción contra el asegurador.
En materia de accidente de automóvil
la prescripción aplicable al asegurador es la de dos años
establecida por el artículo 35 de la Ley 126 de 1971 y no
la establecida por el artículo 455 del Código de Procedimiento
Criminal. (S.C.J. 19 de octubre de 1983. B.J. 875, Pág. 3276).
40.2: Prescripción. Artículo
35 Ley 126 de 1971.
a) La Corte a-qua se ajustó estrictamente
a los términos del indicado artículo 35. luego de
haber comprobado en hecho que la acción fue ejercida después
de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en dicho
texto, y con ello no se pudo en contradicción con las disposiciones
de la Ley No. 4117 de 1955, que sí bien es verdad que tienden
a facilitar la acción de la víctima los accidentes
de automóviles, no estatuyen nada en relación con
la prescripción de la misma; ni tampoco con el articulo 68
de la citada Ley l26que se limita a proclamar que las exclusiones
de responsabilidad previstas en la póliza, es decir, lo convenido
por las partes en el contrato de seguro, no son oponibles a terceros
cuando se trata del seguro obligatorio de vehículos de motor,
cuestión extraña a la prescripción de la acción.
(S.C.J. 24 abril 1985, B.J. 893, Pág. 913).
b) La prescripción aplicable a la acción Instituida
por la citada Ley No. 4117, no es la prevista para la acción
pública que resulta de un delito, sino la establecida específicamente
en el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros
Privados de la República Dominicana, en estos términos:
“se establece una prescripción extintiva de dos años,
a partir de la fecha del siniestro, después de la cual el
asegurado o los terceros no podrán establecer acción
contra el asegurador o reasegurador.”. (S.C. J., julio de
1983. B.J. 872, Pág. 2066).
44.- RIESGO DE CONDUCTOR:
Beneficio del riesgo de conductor.
Considerando... que por otra parte, la Corte a-qua juzgó
correctamente cuando decidió que, al fallecer el chofer Zarzuela,
que era un riesgo asegurado, en su provecho quedaba el beneficio
en su patrimonio; ya que era una cuestión de derecho que
ese beneficio pasara a sus herederos y sucesores, por no haberse
estipulado nada en la adición ala póliza que se le
opusiese a esa solución.” (S.C.J. 30 de octubre de
1974, B.J. 767, Pág. 2857).
:
45.- ROBO:
45.1: Declaraciones en la Policía contradichas
en
el tribunal.
En la especie el Presidente de la compañía
asegurada declaró en la Policía Nacional que el robo
se había perpetrado en perjuicio de dicha compañía
en fecha 31 de agosto de 1979, por motivos del huracán David,
que derribó la puerta de entrada del almacén, quedando
el mismo totalmente abierto, de donde sustrajeron los artículos.
Esto hizo que la compañía aseguradora planteara por
ante el tribunal que esa declaración era una confesión
de qué como ocurrieron los hechos y que la póliza
sólo cubría el robo realizado con violencia; que no
hubo violencia ni fracturas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia
consideró correcto el siguiente Considerando contenido en
la sentencia de apelación:
Considerando, que tanto por la prueba documenta aportada como por
el Informativo efectuado en el Tribunal de Primera Instancia el
8 de octubre de 1980, donde depusieron los testigos presénciales
de los hechos, se determiné que sí hubo robo, y que
el mismo fue practicado por personas extrañas con roturas
y signos de violencia, como se comprueba en la documentación
aportada, que según se evidencia, los almacenes se encontraban
en un moderno edificio de concreto armado, de dos plantas; que la
puerta principal era de una estructura metálica, cuya consistencia,
envergadura y resistencia, hacían completamente Imposible
que fueran derribadas o afectadas por la fuerza del ciclán
o de cualquier otro acontecimiento físico de la naturaleza,
y que sí en definitiva fue violentada y derribada como realmente
ocurrió, se debió a la acción de las personas
que fraudulentamente penetraron en la empresa, utilizando martillos,
patas de cabra y otros objetos contundentes, como refieren los testigos.
(S.C.J. 16 de febrero de 1990).
45.2: Robo a mano armada.
“Considerando, que tal como lo alega
la recurrente, los motivos dados por el juez de primer grado, que
adopta la sentencia impugnada, no permite a la Suprema Corte de
Justicia determinar como fue en realidad que penetraron los presuntos
atracadores a la casa del asegurado P.B, si fue saltando alguna
pared, rompiendo alguna puerta. etc., o si por el contrario, la
única violencia que
a’nn
estos ejercieron fue contra la esposa del
asegurado, luego de haber penetrado a la casa por alguna puerta
que se encontraba abierta, etc., amenazándola con sus revólveres,
para que se le entregara los efectos robados; que en este último
caso sólo hubiesen podido ser considerados asegurados los
efectos sustraídos, si el demandante, hoy recurrido, hubiese
estado amparado por la póliza a que alude la recurrente,
cuyo contenido y alcance, no obstante dicho documento figurara en
el expediente no fue ponderado por los jueces del fondo.... Casa.”
(S.C.J. 8 de mayo de 1978, B.J. 810, Pág. 997).