38.- PASAJEROS:

38.1: Chofer que inicia la marcha sin cerciorarse si el pasajero cerro la puerta. Arts. 49 y 89 Ley 241 de 1967. Sentencia oponible al asegurador del vehículo.

En la especie se estableció que el chofer inició la marcha del vehículo sin cerciorarse si las puertas del mismo estaban correctamente cerradas, resultando una pasajera con lesiones curables de 30 a 40 días. (S.C.J., 30 de mayo de 1990).

38.2: Justificacjón. Antes de la Ley 126 de 1971. El Seguro Obligatorio cubre a los pasajeros de un vehículo asegurado.

Considerando que la responsabilidad derivada del Incumplimiento de un contrato de


Transporte de pasajeros, se transforma en responsabilidad delictual de ese contrato, cuando es la consecuencia directa e inmediata de una falta del conductor, generadora de un delito; que, por tanto, el pasajero víctima de un accidente, queda protegido por la Póliza de Seguro expedida en virtud de la Ley No. 4117 , sobre Seguros Obligatorios, cuando ese accidente ocurre por una falta delictual del conductor; Considerando que el examen de las sentencias dictadas por la Corte a qua y por el Tribunal de primer grado ponen de manifiesto, que los jueces del fondo declararon oponible a la Compañía de Seguros ‘S.R.”, O. por A.. las condenaciones civiles impuestas al asegurado C.R., fundándose, substancialmente, en lo siguiente: a) que mientras C.R.V. conducía la guagua placa No. 26699, destinada al transporte de pasajeros, propiedad del C.R., ésta sufrió un accidente en el cual resultaron con golpes y heridas R.M. y A.A.; b) que este accidente se debió a la Imprudencia cometida por C.R.V., al tomar una curva a exceso de velocidad, lo que le impidió controlar el guía; c) que este vehículo se encontraba asegurado, en el momento del accidente por la Compañía de Seguros ‘S.R., C. por A., de acuerdo con póliza expedida en virtud de la Ley No. 4117, de Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por vehículos de motor, del año 1955; y d) que como se trata de un seguro obligatorio que es de Interés social y de orden público, abarca a las personas que son conducidas como pasajeros en el vehículo asegurado; Considerando que como se advierte por lo antes expuesto, la causa única y directa de la Inejecución del contrato de transporte Intervenido entre las pasajeras R.M. y A.A., y el dueño de la guagua asegurada se debió a una falta del conductor, generadora del delito de golpes y heridas por imprudencia cometidos con un vehículo de motor, y no a una falta contractual; que por consiguiente, las condenaciones civiles impuestas al asegurado, en su calidad de persona civilmente responsable, les eran oponibles a la Compañía de Seguros “S.R.”, C. por A. (S.O.J.junlo de 1966, B.J. 667, Pág. 864. En Igual sentido julio de 1966, B.1J.
668, Pág. 1105).

38.3: Mecanismo que causa daños.

Véase: Mecanismo de un vehículo que causa golpes y heridas a un pasajero. No. 34.
38.4: Pasajeros cubiertos. Sentido de la palabra tercero.
Considerando, en cuanto ala letra b): que de acuerdo con el artículo primero de la Ley No. 4117, de 1955, sobre seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, la póliza de seguro cubre la responsabilidad civil en los de accidentes causados por el vehículo a personas o a la propiedad; que, por terceros que entender a todas aquellas personas que no sido partes ni han estado representadas en Contrato de Seguro; que por tanto, los pasajeros

un vehículo de motor son terceros con respecto al contrato de seguro, y estan protegidos por la póliza; que, por tales razones, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”.
(S.C.J. 12 de febrero de 1986, B.J. 903, Pág. 276).

38.5: Pasajeros irregulares. Las compañías aseguradoras no están obligadas a cubrirlos riesgos de las personas que por la matrícula del vehículo no pueden ser transportadas en él.

Considerando que si bien la Ley No. 4117 de 1955 obliga a todo propietario o poseedor de un vehículo de motor a proveerse de un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños-causados a terceras personas o a la propiedad> en cambio, no
obliga a las compañías aseguradoras a cubrir los riesgos de los pasajeros Irregulares. esto es, de aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo no podían ser transportadas en él; que en la especie el vehículo que ocasionó el accidente lo fue una camioneta destinada al transporte de carga. y no de personas. y que. la persona lesionada iba en ella como pasajera. que en esas condiciones, ésta no podía estar protegida por la póliza de seguro, y, en consecuencia, las condenaciones Impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a la compañía aseguradora que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, del 1955, y, en consecuencia, dicha sentencia debe ser casada en
a .n, a. o.sw. —cuanto concierne al interés de la recurrente. (S.C.J. junio de 1968, B.J. 691, Pág. 1346: mayo de 1969, B.J. 702, Pág. 1056).

38.6: Pasajeros irregulares. Vehículos de carga.

a) Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, no ha expuesto con suficiente claridad y precisión. si las personas lesionadas en el accidente de la especie, eran dueñas de carga o personas transportadas a titulo gratuito: que al hacer oponibles las indemnizaciones acordadas a las personas transportadas en el camión de cuyo accidente se trata, a la S.P., sin señalar en que calidad lo hacía, tal omisión impide a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, si en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la ley. (S.C.J. 13 de marzo de 1985. B.J. 892, Pág. 653).

b) Considerando, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley No. 126 de 1971. sobre Seguros Privados de la República Dominicana. cuando se trate del seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, como ocurrió en la especie, no serán oponibles a terceros las exclusiones de riesgos consignados en la póliza o que se deriven de ella; que esta disposición no está en pugna con la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de vehículos cuyo objeto es regular el tránsito de vehículos por calles y carreteras y las

violaciones a la misma sólo dan lugar a sanciones penales. aún cuando en virtud de otros textos legales esas mismas violaciones puedan originar reparaciones civiles....” (S.C.J. 3 de agosto de 1983, B.J. 873, Pág. 2113).

38.7: Pasajeros regulares.

Considerando, que los pasajeros regulares de un vehículo de motor, como en la especie, son terceros en relación con los contratos de seguros concertados entre el asegurado y la entidad aseguradora. y por tanto, cualquier cláusula de exclusión o de no inclusión que como es natural el tercero no ha tenido oportunidad de discutir, no le puede ser oponible. sobre todo sí se tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, tienen un alcance social de orden público, que tienden a la protección eficaz de las víctimas de los accidentes automovilísticos. y toda otra disposición legal modificada de esa ley debe ser interpretada restrictivamente que la indicada orientación legislativa se reafirma aún más en el texto del articulo 68 lii fine de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados”. (S.C.J. 12 de diciembre de 1984, B.J. 889. Pág. 3285).







40.- PRESCRIPCION:

40.1: Prescripción contra el asegurador.

En materia de accidente de automóvil la prescripción aplicable al asegurador es la de dos años establecida por el artículo 35 de la Ley 126 de 1971 y no la establecida por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal. (S.C.J. 19 de octubre de 1983. B.J. 875, Pág. 3276).

40.2: Prescripción. Artículo 35 Ley 126 de 1971.

a) La Corte a-qua se ajustó estrictamente a los términos del indicado artículo 35. luego de haber comprobado en hecho que la acción fue ejercida después de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en dicho texto, y con ello no se pudo en contradicción con las disposiciones de la Ley No. 4117 de 1955, que sí bien es verdad que tienden a facilitar la acción de la víctima los accidentes de automóviles, no estatuyen nada en relación con la prescripción de la misma; ni tampoco con el articulo 68 de la citada Ley l26que se limita a proclamar que las exclusiones de responsabilidad previstas en la póliza, es decir, lo convenido por las partes en el contrato de seguro, no son oponibles a terceros cuando se trata del seguro obligatorio de vehículos de motor, cuestión extraña a la prescripción de la acción. (S.C.J. 24 abril 1985, B.J. 893, Pág. 913).
b) La prescripción aplicable a la acción Instituida por la citada Ley No. 4117, no es la prevista para la acción pública que resulta de un delito, sino la establecida específicamente en el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, en estos términos: “se establece una prescripción extintiva de dos años, a partir de la fecha del siniestro, después de la cual el asegurado o los terceros no podrán establecer acción contra el asegurador o reasegurador.”. (S.C. J., julio de 1983. B.J. 872, Pág. 2066).



 

41.- PRIMAS:

41.1: Lugar donde debe realizarme el pago de la pruna.

Considerando, que de la lectura de esa cláusula se advierte que los pagos de las primas deben hacerse en las oficinas de la Compañía Aseguradora o en las agencias debidamente autorizadas; lo que significa incuestionablemente, que las diligencias de pago están a cargo del asegurado. (S.C.J. 18 de marzo de 1974, B.J. 760, Pág. 729).

41.2: Pago recibido de una persona distinta al asegurado.

Que, finalmente, la Corte a-qua ha procedido con sujeción al derecho al estimar que el pago de la
- —prima correspondiente a la ampliación de la póliza por las entidades que lo hicieron en provecho del chofer Z., tenía un efecto jurídico igual a que el mismo asegurado lo hubier.a hecho, ya que esa actuación está permitida dentro de la institución de la estipulación por otro, que por lo expuesto, que está dicho en otros términos en la sentencia Impugnada, el primer medio del recurso carece de
fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. 3Ode octubre de 1974, B. J. 767, Pág. 2857).

41.3: Pago recibido por el Representante. Validez.

y contrariamente a lo afirmado por la Corte aqua en su fallo, resulta suficientemente establecido el consentimiento de la S.R., O. por A., para la renovación de la póliza No. A-34795, a partir de la fecha de su vencimiento; que lo así expresado queda particularmente demostrado, porque el primero de los pagos a cuenta de la prima de la renovación fue aceptado dos días antes del vencimiento de la póliza original y de que todavía 23 días después de ocurrido el accidente, el representante local de la aseguradora recibió un tercer pago por la suma de HD$25.00, también a cuenta de la prima del seguro; circunstancias en las cuales la aseguradora no podía negar, eficazmente, la aceptación de la renovación de la póliza, a menos que demostrara que la persona que aceptó los pagos no era su agente, lo que no fue alegado ni probado, en la especte casada. (S.C.J. diciembre de 1974, B.J. 769. Pág. 3349).

41.4: Pago recibido por loe Agentes locales

“Considerando, que la aceptación del pago de prima o de parte de ella, por los agentes locales de las compañías de seguros en relación con el seguro obligatorio de vehículos de motor, equivale a la aceptación de ese pago por la compañía de seguros representada por el agente local de que se trate”. (S.C.J. 20 de diciembre de 1974, B.J. 769, Pág. 3349).

41.5: Plazo dentro del cual debe pagare la prima.

“Considerando, que en la sentencia impugnada se da como establecido que la Póliza que había regido las relaciones entre la Compañía recurrente y M.S.M.H. estipulaba de modo expreso la caducidad de esa Póliza cuando las primas no fueran pagadas en los plazos fijados por la misma Póliza; que, a juicio de esta Suprema Corte, esa estipulación descartaba el requisito de la puesta en mora, lo que entraba en las facultades de los contratantes por no tratarse de un requisito imperativo; que ese criterio se reafirma especialmente en el caso ocurrente por tratarse de un contrato de seguro en el que es hábito estipular la caducidad automática de las pólizas cuando las primas no se pagan en los plazos estipulados en las mismas pólizas; que este criterio jurídico, hasta hace poco inspirado solamente en una suerte de derecho consuetudinario en la materia del contrato de seguro, debido a que ese contrato no estaba


regulado en nuestra legislación, es el que ha sido adoptado por nuestra Ley No. 126 la cual, aunque no regía el caso ocurrente, consagra hoy un pensamiento legislativo concreto que puede ser tenido en cuenta por ser corroborativo del sistema de caducidad que las Pólizas de seguro habitualmente estipulan. Casa.” (S.C.J., 12 de julio de 1972, B.J. 740, Pág. 1729).

41.6: El hecho de que se avance el pago de la prima después de solicitar el seguro no significa que se haya efectuado el contrato.

Considerando, que tal como lo alega la recurrente, la Corte a-qua, al atribuir a la solicitud del contrato de póliza. hecha por N.A.A.B., a la P.A.L.I.C., los efectos de un contrato concluido, por el solo hecho de que se avanzara el Importe de la primera prima. y porque, el representante de dicha compañía congratulara al solicitante, por su propósito de incorporarse ala lista de sus asegurados, haciendo caso omiso, de que en el mismo recibo que servía de prueba del depósito de la prima, se hacía constar, que la Compañía aseguradora tenía un plazo de 60 días para aceptar o rechazar dicha solicitud, y que en caso de que en ese plazo no contestara nada, se debía dar por rechazada la misma, como también que en la comunicación aludida, dirigida por el representante de la E. a KB., se hacía constar que la solicitud sería tomada a la oficina principal a fines de aprobación ; tuvo para ello, que atribuir a dichos documentos un contenido y alcance que no tienen, Incurriendo en la desnaturalización de los mismos, y es obvio, que de haber sido éstos justamente ponderados, otro pudo haber sido la solución que se le diera al presente caso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, por desnaturalización de los hechos (En la especie N.A.A.B.., suscribió un formularlo por el cual solicitaba a la compañía que le fuese expedida una póliza de seguro de vida; que la aseguradora le expidió al solicitante un recibo donde hace constar que el solicitante pagó la primera prima del seguro y donde se expresa también que la aseguradora dispondrá de sesenta días para estudiar la solicitud y decidir al respecto y que si dentro de dicho plazo el solicitante no recibe aviso de aprobación o rechazo de la solicitud, deberá considerar que no ha sido aceptada; que N.A.A.B. falleció cuando la compañía aún no había aceptado su solicitud y que no obstante lo expuesto,
AGO. Vda. A. demandó la aseguradora en ejecución del contrato. (S.C.J., marzo de 1979, B.J. 820, Pág. 349).




 

42.- PRUEBA

Criterio anterior a la Ley 126. Cada original del contrato vale como prueba.
Considerando que el examen de la sentencia Impugnada pone de manifiesto, que la compañía aseguradora concluyó en la correspondiente audiencia, pidiendo a la Corte a qua la revocaciónde la sentencia apelada. en lo concerniente a su interés, en razón de que en el momento de la ocurrencia del accidente de que se trata, el vehículo no estaba asegurado con la C.D. deS., O. por A., y”que, para respaldar su pedimento depositó una certificación en la cual se hace constar que el accidente ocurrió alrededor de las nueve de la mañana del día de la suscripción de la póliza, o sea el 23 de marzo de 1965, e Igualmente el original de dicha póliza correspondiente a la aseguradora, firmada por el asegurado en la misma fecha en la cual se hace constar que la Compañía respondería solamente de los daños “debido a accidentes que ocurran dentro del período de tiempo comprendido entre las doce meridiano del día 23 de marzo de 1964 y las doce meridiano del día 23 de marzo de
1965”; que la Corte a qua, tal como se consigna en la misma decisión rechazó las demandas de la compañía recurrente fundándose en que el documento presentado por ella no le bastaba a la Corte para considerar valederas sus conclusiones, y, por no haberlas justificado en la forma que establece la ley, es decir “presentando el original del contrato”; Considerando que en la especie, el contrato que liga a las partes es sinalagmático, y suscrito bajo firma privada, y, por tanto, redactado, parafines de prueba, según lo reglamenta la ley, en tantos originales, como partes con intereses distintos haya en el mismo, haciendo cada original prueba igual de su contenido; que al desconocer la Corte a qua. al dictar su fallo, el carácter y fuerza probatoria del original del contrato presentado por
la aseguradora de la responsabilidad civil, en apoyo de sus conclusiones, sin siquiera ponderarlo, incurrió, obviamente, en las violaciones invocadas; que, de consiguiente, la sentencia ímpugnada debe ser casada. (S.C.J. abril de 1967, B.J. 677, Pág. 651).



 
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