38.- PASAJEROS:
38.1:
Chofer que inicia la marcha sin cerciorarse si el pasajero cerro
la puerta. Arts. 49 y 89 Ley 241 de 1967. Sentencia oponible al
asegurador del vehículo.
En la especie se estableció que el
chofer inició la marcha del vehículo sin cerciorarse
si las puertas del mismo estaban correctamente cerradas, resultando
una pasajera con lesiones curables de 30 a 40 días. (S.C.J.,
30 de mayo de 1990).
38.2: Justificacjón. Antes de la Ley
126 de 1971. El Seguro Obligatorio cubre a los pasajeros de un vehículo
asegurado.
Considerando que la responsabilidad derivada
del Incumplimiento de un contrato de
Transporte de pasajeros, se transforma en responsabilidad delictual
de ese contrato, cuando es la consecuencia directa e inmediata de
una falta del conductor, generadora de un delito; que, por tanto,
el pasajero víctima de un accidente, queda protegido por
la Póliza de Seguro expedida en virtud de la Ley No. 4117
, sobre Seguros Obligatorios, cuando ese accidente ocurre por una
falta delictual del conductor; Considerando que el examen de las
sentencias dictadas por la Corte a qua y por el Tribunal de primer
grado ponen de manifiesto, que los jueces del fondo declararon oponible
a la Compañía de Seguros ‘S.R.”, O. por
A.. las condenaciones civiles impuestas al asegurado C.R., fundándose,
substancialmente, en lo siguiente: a) que mientras C.R.V. conducía
la guagua placa No. 26699, destinada al transporte de pasajeros,
propiedad del C.R., ésta sufrió un accidente en el
cual resultaron con golpes y heridas R.M. y A.A.; b) que este accidente
se debió a la Imprudencia cometida por C.R.V., al tomar una
curva a exceso de velocidad, lo que le impidió controlar
el guía; c) que este vehículo se encontraba asegurado,
en el momento del accidente por la Compañía de Seguros
‘S.R., C. por A., de acuerdo con póliza expedida en
virtud de la Ley No. 4117, de Seguro Obligatorio contra Daños
Ocasionados por vehículos de motor, del año 1955;
y d) que como se trata de un seguro obligatorio que es de Interés
social y de orden público, abarca a las personas que son
conducidas como pasajeros en el vehículo asegurado; Considerando
que como se advierte por lo antes expuesto, la causa única
y directa de la Inejecución del contrato de transporte Intervenido
entre las pasajeras R.M. y A.A., y el dueño de la guagua
asegurada se debió a una falta del conductor, generadora
del delito de golpes y heridas por imprudencia cometidos con un
vehículo de motor, y no a una falta contractual; que por
consiguiente, las condenaciones civiles impuestas al asegurado,
en su calidad de persona civilmente responsable, les eran oponibles
a la Compañía de Seguros “S.R.”, C. por
A. (S.O.J.junlo de 1966, B.J. 667, Pág. 864. En Igual sentido
julio de 1966, B.1J.
668, Pág. 1105).
38.3: Mecanismo que causa daños.
Véase: Mecanismo de un vehículo
que causa golpes y heridas a un pasajero. No. 34.
38.4: Pasajeros cubiertos. Sentido de la palabra tercero.
Considerando, en cuanto ala letra b): que de acuerdo con el artículo
primero de la Ley No. 4117, de 1955, sobre seguro obligatorio contra
daños ocasionados por vehículos de motor, la póliza
de seguro cubre la responsabilidad civil en los de accidentes causados
por el vehículo a personas o a la propiedad; que, por terceros
que entender a todas aquellas personas que no sido partes ni han
estado representadas en Contrato de Seguro; que por tanto, los pasajeros
un vehículo de motor son terceros con
respecto al contrato de seguro, y estan protegidos por la póliza;
que, por tales razones, el alegato que se examina carece de fundamento
y debe ser desestimado”.
(S.C.J. 12 de febrero de 1986, B.J. 903, Pág. 276).
38.5: Pasajeros irregulares. Las compañías
aseguradoras no están obligadas a cubrirlos riesgos de las
personas que por la matrícula del vehículo no pueden
ser transportadas en él.
Considerando que si bien la Ley No. 4117 de
1955 obliga a todo propietario o poseedor de un vehículo
de motor a proveerse de un seguro que cubra la responsabilidad civil
por daños-causados a terceras personas o a la propiedad>
en cambio, no
obliga a las compañías aseguradoras a cubrir los riesgos
de los pasajeros Irregulares. esto es, de aquellas personas que,
por la naturaleza del vehículo no podían ser transportadas
en él; que en la especie el vehículo que ocasionó
el accidente lo fue una camioneta destinada al transporte de carga.
y no de personas. y que. la persona lesionada iba en ella como pasajera.
que en esas condiciones, ésta no podía estar protegida
por la póliza de seguro, y, en consecuencia, las condenaciones
Impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a la compañía
aseguradora que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado
las disposiciones de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de
Vehículos de Motor, del 1955, y, en consecuencia, dicha sentencia
debe ser casada en
a .n, a. o.sw. —cuanto concierne al interés de la recurrente.
(S.C.J. junio de 1968, B.J. 691, Pág. 1346: mayo de 1969,
B.J. 702, Pág. 1056).
38.6: Pasajeros irregulares. Vehículos
de carga.
a) Considerando, que el examen de la sentencia
impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar como
lo hizo, no ha expuesto con suficiente claridad y precisión.
si las personas lesionadas en el accidente de la especie, eran dueñas
de carga o personas transportadas a titulo gratuito: que al hacer
oponibles las indemnizaciones acordadas a las personas transportadas
en el camión de cuyo accidente se trata, a la S.P., sin señalar
en que calidad lo hacía, tal omisión impide a la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, si
en la especie se hizo o no una correcta aplicación de la
ley. (S.C.J. 13 de marzo de 1985. B.J. 892, Pág. 653).
b) Considerando, que de conformidad con el
artículo 68 de la Ley No. 126 de 1971. sobre Seguros Privados
de la República Dominicana. cuando se trate del seguro obligatorio
contra daños ocasionados por vehículos de motor, como
ocurrió en la especie, no serán oponibles a terceros
las exclusiones de riesgos consignados en la póliza o que
se deriven de ella; que esta disposición no está en
pugna con la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de vehículos
cuyo objeto es regular el tránsito de vehículos por
calles y carreteras y las
violaciones a la misma sólo dan lugar
a sanciones penales. aún cuando en virtud de otros textos
legales esas mismas violaciones puedan originar reparaciones civiles....”
(S.C.J. 3 de agosto de 1983, B.J. 873, Pág. 2113).
38.7: Pasajeros regulares.
Considerando, que los pasajeros regulares
de un vehículo de motor, como en la especie, son terceros
en relación con los contratos de seguros concertados entre
el asegurado y la entidad aseguradora. y por tanto, cualquier cláusula
de exclusión o de no inclusión que como es natural
el tercero no ha tenido oportunidad de discutir, no le puede ser
oponible. sobre todo sí se tiene en cuenta que las disposiciones
de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor y sus modificaciones, tienen un alcance social de orden
público, que tienden a la protección eficaz de las
víctimas de los accidentes automovilísticos. y toda
otra disposición legal modificada de esa ley debe ser interpretada
restrictivamente que la indicada orientación legislativa
se reafirma aún más en el texto del articulo 68 lii
fine de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados”. (S.C.J.
12 de diciembre de 1984, B.J. 889. Pág. 3285).
40.- PRESCRIPCION:
40.1: Prescripción contra el asegurador.
En materia de accidente de automóvil
la prescripción aplicable al asegurador es la de dos años
establecida por el artículo 35 de la Ley 126 de 1971 y no
la establecida por el artículo 455 del Código de Procedimiento
Criminal. (S.C.J. 19 de octubre de 1983. B.J. 875, Pág. 3276).
40.2: Prescripción. Artículo
35 Ley 126 de 1971.
a) La Corte a-qua se ajustó estrictamente
a los términos del indicado artículo 35. luego de
haber comprobado en hecho que la acción fue ejercida después
de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en dicho
texto, y con ello no se pudo en contradicción con las disposiciones
de la Ley No. 4117 de 1955, que sí bien es verdad que tienden
a facilitar la acción de la víctima los accidentes
de automóviles, no estatuyen nada en relación con
la prescripción de la misma; ni tampoco con el articulo 68
de la citada Ley l26que se limita a proclamar que las exclusiones
de responsabilidad previstas en la póliza, es decir, lo convenido
por las partes en el contrato de seguro, no son oponibles a terceros
cuando se trata del seguro obligatorio de vehículos de motor,
cuestión extraña a la prescripción de la acción.
(S.C.J. 24 abril 1985, B.J. 893, Pág. 913).
b) La prescripción aplicable a la acción Instituida
por la citada Ley No. 4117, no es la prevista para la acción
pública que resulta de un delito, sino la establecida específicamente
en el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros
Privados de la República Dominicana, en estos términos:
“se establece una prescripción extintiva de dos años,
a partir de la fecha del siniestro, después de la cual el
asegurado o los terceros no podrán establecer acción
contra el asegurador o reasegurador.”. (S.C. J., julio de
1983. B.J. 872, Pág. 2066).
41.- PRIMAS:
41.1: Lugar donde debe realizarme el pago
de la pruna.
Considerando, que de la lectura de esa cláusula
se advierte que los pagos de las primas deben hacerse en las oficinas
de la Compañía Aseguradora o en las agencias debidamente
autorizadas; lo que significa incuestionablemente, que las diligencias
de pago están a cargo del asegurado. (S.C.J. 18 de marzo
de 1974, B.J. 760, Pág. 729).
41.2: Pago recibido de una persona distinta
al asegurado.
Que, finalmente, la Corte a-qua ha procedido
con sujeción al derecho al estimar que el pago de la
- —prima correspondiente a la ampliación de la póliza
por las entidades que lo hicieron en provecho del chofer Z., tenía
un efecto jurídico igual a que el mismo asegurado lo hubier.a
hecho, ya que esa actuación está permitida dentro
de la institución de la estipulación por otro, que
por lo expuesto, que está dicho en otros términos
en la sentencia Impugnada, el primer medio del recurso carece de
fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. 3Ode octubre de 1974,
B. J. 767, Pág. 2857).
41.3: Pago recibido por el Representante.
Validez.
y contrariamente a lo afirmado por la Corte
aqua en su fallo, resulta suficientemente establecido el consentimiento
de la S.R., O. por A., para la renovación de la póliza
No. A-34795, a partir de la fecha de su vencimiento; que lo así
expresado queda particularmente demostrado, porque el primero de
los pagos a cuenta de la prima de la renovación fue aceptado
dos días antes del vencimiento de la póliza original
y de que todavía 23 días después de ocurrido
el accidente, el representante local de la aseguradora recibió
un tercer pago por la suma de HD$25.00, también a cuenta
de la prima del seguro; circunstancias en las cuales la aseguradora
no podía negar, eficazmente, la aceptación de la renovación
de la póliza, a menos que demostrara que la persona que aceptó
los pagos no era su agente, lo que no fue alegado ni probado, en
la especte casada. (S.C.J. diciembre de 1974, B.J. 769. Pág.
3349).
41.4: Pago recibido por loe Agentes locales
“Considerando, que la aceptación
del pago de prima o de parte de ella, por los agentes locales de
las compañías de seguros en relación con el
seguro obligatorio de vehículos de motor, equivale a la aceptación
de ese pago por la compañía de seguros representada
por el agente local de que se trate”. (S.C.J. 20 de diciembre
de 1974, B.J. 769, Pág. 3349).
41.5: Plazo dentro del cual debe pagare la
prima.
“Considerando, que en la sentencia impugnada
se da como establecido que la Póliza que había regido
las relaciones entre la Compañía recurrente y M.S.M.H.
estipulaba de modo expreso la caducidad de esa Póliza cuando
las primas no fueran pagadas en los plazos fijados por la misma
Póliza; que, a juicio de esta Suprema Corte, esa estipulación
descartaba el requisito de la puesta en mora, lo que entraba en
las facultades de los contratantes por no tratarse de un requisito
imperativo; que ese criterio se reafirma especialmente en el caso
ocurrente por tratarse de un contrato de seguro en el que es hábito
estipular la caducidad automática de las pólizas cuando
las primas no se pagan en los plazos estipulados en las mismas pólizas;
que este criterio jurídico, hasta hace poco inspirado solamente
en una suerte de derecho consuetudinario en la materia del contrato
de seguro, debido a que ese contrato no estaba
regulado en nuestra legislación, es el que ha sido adoptado
por nuestra Ley No. 126 la cual, aunque no regía el caso
ocurrente, consagra hoy un pensamiento legislativo concreto que
puede ser tenido en cuenta por ser corroborativo del sistema de
caducidad que las Pólizas de seguro habitualmente estipulan.
Casa.” (S.C.J., 12 de julio de 1972, B.J. 740, Pág.
1729).
41.6: El hecho de que se avance el pago de
la prima después de solicitar el seguro no significa que
se haya efectuado el contrato.
Considerando, que tal como lo alega la recurrente,
la Corte a-qua, al atribuir a la solicitud del contrato de póliza.
hecha por N.A.A.B., a la P.A.L.I.C., los efectos de un contrato
concluido, por el solo hecho de que se avanzara el Importe de la
primera prima. y porque, el representante de dicha compañía
congratulara al solicitante, por su propósito de incorporarse
ala lista de sus asegurados, haciendo caso omiso, de que en el mismo
recibo que servía de prueba del depósito de la prima,
se hacía constar, que la Compañía aseguradora
tenía un plazo de 60 días para aceptar o rechazar
dicha solicitud, y que en caso de que en ese plazo no contestara
nada, se debía dar por rechazada la misma, como también
que en la comunicación aludida, dirigida por el representante
de la E. a KB., se hacía constar que la solicitud sería
tomada a la oficina principal a fines de aprobación ; tuvo
para ello, que atribuir a dichos documentos un contenido y alcance
que no tienen, Incurriendo en la desnaturalización de los
mismos, y es obvio, que de haber sido éstos justamente ponderados,
otro pudo haber sido la solución que se le diera al presente
caso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, por desnaturalización
de los hechos (En la especie N.A.A.B.., suscribió un formularlo
por el cual solicitaba a la compañía que le fuese
expedida una póliza de seguro de vida; que la aseguradora
le expidió al solicitante un recibo donde hace constar que
el solicitante pagó la primera prima del seguro y donde se
expresa también que la aseguradora dispondrá de sesenta
días para estudiar la solicitud y decidir al respecto y que
si dentro de dicho plazo el solicitante no recibe aviso de aprobación
o rechazo de la solicitud, deberá considerar que no ha sido
aceptada; que N.A.A.B. falleció cuando la compañía
aún no había aceptado su solicitud y que no obstante
lo expuesto,
AGO. Vda. A. demandó la aseguradora en ejecución del
contrato. (S.C.J., marzo de 1979, B.J. 820, Pág. 349).
42.- PRUEBA
Criterio anterior a la Ley 126. Cada original
del contrato vale como prueba.
Considerando que el examen de la sentencia Impugnada pone de manifiesto,
que la compañía aseguradora concluyó en la
correspondiente audiencia, pidiendo a la Corte a qua la revocaciónde
la sentencia apelada. en lo concerniente a su interés, en
razón de que en el momento de la ocurrencia del accidente
de que se trata, el vehículo no estaba asegurado con la C.D.
deS., O. por A., y”que, para respaldar su pedimento depositó
una certificación en la cual se hace constar que el accidente
ocurrió alrededor de las nueve de la mañana del día
de la suscripción de la póliza, o sea el 23 de marzo
de 1965, e Igualmente el original de dicha póliza correspondiente
a la aseguradora, firmada por el asegurado en la misma fecha en
la cual se hace constar que la Compañía respondería
solamente de los daños “debido a accidentes que ocurran
dentro del período de tiempo comprendido entre las doce meridiano
del día 23 de marzo de 1964 y las doce meridiano del día
23 de marzo de
1965”; que la Corte a qua, tal como se consigna en la misma
decisión rechazó las demandas de la compañía
recurrente fundándose en que el documento presentado por
ella no le bastaba a la Corte para considerar valederas sus conclusiones,
y, por no haberlas justificado en la forma que establece la ley,
es decir “presentando el original del contrato”; Considerando
que en la especie, el contrato que liga a las partes es sinalagmático,
y suscrito bajo firma privada, y, por tanto, redactado, parafines
de prueba, según lo reglamenta la ley, en tantos originales,
como partes con intereses distintos haya en el mismo, haciendo cada
original prueba igual de su contenido; que al desconocer la Corte
a qua. al dictar su fallo, el carácter y fuerza probatoria
del original del contrato presentado por
la aseguradora de la responsabilidad civil, en apoyo de sus conclusiones,
sin siquiera ponderarlo, incurrió, obviamente, en las violaciones
invocadas; que, de consiguiente, la sentencia ímpugnada debe
ser casada. (S.C.J. abril de 1967, B.J. 677, Pág. 651).