5.- OFERTAS REALES:

En la especie la Corte a-qua no precisó hasta que monto se encontraba comprometida la recurrente para responder por su asegurado de cuerdo con el contrato de seguro; que el establecimiento de ese hecho es indispensable
para la solución de la litis, puesto que, en ofertas reales o sin ellas, la entidad aseguradora no está obligada a pagar por encima del monto convenido n la póliza; que esa falta de precisión impidió a la suprema Corte de Justicia , como Corte de tasación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley (S.C.J. 1 noviembre L985, B.J. 900, Pág. 2734).



6.- OPONIBILIDAD:

36.1: Basta poner en causa al asegurador.

Que como el seguro es a la parte civil le bastaba como lo hizo poner en causa por la citación correspondiente a la compañia aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente a fin de que la sentencia intervenida le fuere oponible, que esta

4: Vehículo asegurado como privado y usado como público.

Aunque la prima es mas elevada cuando un ¡culo se usa por una empresa comercial, la Ley Seguros, establecida en interés social, impide la compañía de seguros oponga la nulidad de
póliza. (S.C.J. octubre de 1982, B.J. 863, Pág. 19; en igual sentido: diciembre de 1968, B.J. ‘,Pág. 2671; abril de 1970, B.J. 713, Pág. 738).


5: El tribunal de apelación puede ordenar que la sentencia sea oponible a la entidad aseguradora cuando la jurisdicción de primera instancia ha omitido hacerlo.

Considerando ; que además, bastaba que parte civil constituida produjera conclusiones el sentido de que las condenaciones civiles se declararan oponibles a la compañía aseguradora para que esto pudiese disponerse. Aunque no lo fuera también la persona puesta en causa como mente responsable; y como la obligación de la aseguradora de hacer pagos con cargo a la Liza, existe por la sola virtud de la ley, si se le ha esto en causa, nada se oponía, como ocurrió en especie, a que la Corte a qua enmendara la ilslón del fallo apelado de no hacer oponible las ridenaciones civiles a dicha compañía... (S.C.J. ero de 1969, B.J. 698, Pág. 12).
36.6: La aseguradora puesta en causa queda obligada a pagar aunque la sentencia no pronuncie la oponibilidad contra la Compañia lía.

Considerando que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4117, reformada, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, la entidad aseguradora sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa Irrevocablemente juzgada. Que condena al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas. Siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado, o por los persiguientes de la indemnización; que, por consiguiente, la obligación de la entidad aseguradora puesta en causa de hacer pagos con cargo a la póliza, existe por la sola ‘vlrtud de la ley, aunque la sentencia que condena al asegurado omita pronunciar su oponibílidad a dicha entidad. (S.C.J. noviembre de 1961, 13.J.616, Pág. 2126; agosto de 1962, B.J. 616, Pág.
1337).

36.7: Puesta en causa: Finalidad.

Considerando, que contrariamente a lo

condenaciones en su contra, sino para que éstas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a éstos en todos los medios de defensa,~ y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a éstas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza; todo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, que lejos de haber sido violados en el presente caso, se ha hecho de ellos una correcta aplicación. (5.0. J., 28 de febrero de 1977, B.J. 795, Pág. 364).




37.- OPOSICION:

37.1: lnadmisibilidad cuando el asegurador es
puesto en causa. Ley 4117.

a) Considerando que cuando las sentencias
dictadas por los tribunales correccionales lo han sido en defecto con respecto a algunas de las partes y se trata de asuntos relativos a accidentes causados por automóviles, no hay lugar a recurrir a las vías de la oposición, siempre y cuando haya sido puesta en causa la compañía aseguradora, según lo establece el artículo único de la Ley 432 de 1964, que modificó el párrafo del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955; que habiendo sido dictada la


de diciembre de 1965 e interpuesto la Compañía Nacional de Seguros, 0. por A., el presente recurso, en fecha 15 del mismo mes y año, sin que todavía se le hubiese notificado, dicho recurso es admisible, por lo que el medio de inadmlsión propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento. (S.C.J.
abril de 1967, B.J. 677, Pág. 650; octubre de 1967, B.J. 683, Pág. 1909).

b) De conformidad con el párrafo agregado por el artículo único de la Ley No. 432 de 1964, cuando se trate de una sentencia en defecto dictada con motivo de alguna de las de las infracciones de golpes y heridas causadas con el manejo o conducción de un vehículo de motor previstas y sancionadas por la Ley No. 5771 de fecha 31 de diciembre de 1961,0 por daños a la propiedad y se haya puesto en causa la entidad aseguradora, dicha sentencia no será susceptible de oposición.
ni en primera Instancia ni en grado de apelación (S.C.J. 19 de agosto 1985, B.J. 897, Pág. 1982).

37.2: Efecto del desistimiento del recurso. Ley
4117.Considerando que asimismo, se desprende de la sentencia impugnada, que si bien en su origen la demanda en daños y perjuicios de que se trata, fue promovida tanto frente al actual recurrente, como frente a la Compañía de Seguros
actual recurrido,

compañía aseguradora, quedando sólo en causa como demandado el actual recurrente: que en tales circunstancias, eliminada del proceso la compañía aseguradora, como lo fue, la Corte a qua falló correctamente al decidir que en el caso, la sentencia en defecto era susceptible de oposición; que en consecuencia la Ley No. 432 no pudo haber sido violada, como lo ha sostenido erróneamente el actual recurrente. (S.C.J. abril de 1973, B.J. 749, Pág. 810).



 
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