5.- OFERTAS REALES:
En la especie
la Corte a-qua no precisó hasta que monto se encontraba comprometida
la recurrente para responder por su asegurado de cuerdo con el contrato
de seguro; que el establecimiento de ese hecho es indispensable
para la solución de la litis, puesto que, en ofertas reales
o sin ellas, la entidad aseguradora no está obligada a pagar
por encima del monto convenido n la póliza; que esa falta
de precisión impidió a la suprema Corte de Justicia
, como Corte de tasación, verificar si en la especie se ha
hecho una correcta aplicación de la Ley (S.C.J. 1 noviembre
L985, B.J. 900, Pág. 2734).
6.- OPONIBILIDAD:
36.1: Basta poner en causa al asegurador.
Que como el seguro es a la parte civil le
bastaba como lo hizo poner en causa por la citación correspondiente
a la compañia aseguradora del vehículo que ocasionó
el accidente a fin de que la sentencia intervenida le fuere oponible,
que esta
4: Vehículo asegurado como privado
y usado como público.
Aunque la prima es mas elevada cuando un ¡culo
se usa por una empresa comercial, la Ley Seguros, establecida en
interés social, impide la compañía de seguros
oponga la nulidad de
póliza. (S.C.J. octubre de 1982, B.J. 863, Pág. 19;
en igual sentido: diciembre de 1968, B.J. ‘,Pág. 2671;
abril de 1970, B.J. 713, Pág. 738).
5: El tribunal de apelación puede ordenar que la sentencia
sea oponible a la entidad aseguradora cuando la jurisdicción
de primera instancia ha omitido hacerlo.
Considerando ; que además, bastaba
que parte civil constituida produjera conclusiones el sentido de
que las condenaciones civiles se declararan oponibles a la compañía
aseguradora para que esto pudiese disponerse. Aunque no lo fuera
también la persona puesta en causa como mente responsable;
y como la obligación de la aseguradora de hacer pagos con
cargo a la Liza, existe por la sola virtud de la ley, si se le ha
esto en causa, nada se oponía, como ocurrió en especie,
a que la Corte a qua enmendara la ilslón del fallo apelado
de no hacer oponible las ridenaciones civiles a dicha compañía...
(S.C.J. ero de 1969, B.J. 698, Pág. 12).
36.6: La aseguradora puesta en causa queda obligada a pagar aunque
la sentencia no pronuncie la oponibilidad contra la Compañia
lía.
Considerando que de conformidad con el artículo
10 de la Ley 4117, reformada, sobre Seguro Obligatorio contra Daños
Ocasionados por Vehículos de Motor, la entidad aseguradora
sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la
póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con
autoridad de cosa Irrevocablemente juzgada. Que condena al asegurado
a una indemnización por lesiones o daños causados
por un vehículo amparado por una póliza de seguro
y por costas judiciales debidamente liquidadas. Siempre que la entidad
haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a
la sentencia, por el asegurado, o por los persiguientes de la indemnización;
que, por consiguiente, la obligación de la entidad aseguradora
puesta en causa de hacer pagos con cargo a la póliza, existe
por la sola ‘vlrtud de la ley, aunque la sentencia que condena
al asegurado omita pronunciar su oponibílidad a dicha entidad.
(S.C.J. noviembre de 1961, 13.J.616, Pág. 2126; agosto de
1962, B.J. 616, Pág.
1337).
36.7: Puesta en causa: Finalidad.
Considerando, que contrariamente a lo
condenaciones en su contra, sino para que
éstas no ignoren los procedimientos que se siguen contra
sus asegurados, y puedan así auxiliar a éstos en todos
los medios de defensa,~ y en caso de que los referidos asegurados
resulten condenados la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones
acordadas se refiere, puedan serles oponibles a éstas, siempre
por supuesto dentro de los límites de la póliza; todo
de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10
de la Ley 4117 de 1955, que lejos de haber sido violados en el presente
caso, se ha hecho de ellos una correcta aplicación. (5.0.
J., 28 de febrero de 1977, B.J. 795, Pág. 364).
37.- OPOSICION:
37.1: lnadmisibilidad cuando el asegurador
es
puesto en causa. Ley 4117.
a) Considerando que cuando las sentencias
dictadas por los tribunales correccionales lo han sido en defecto
con respecto a algunas de las partes y se trata de asuntos relativos
a accidentes causados por automóviles, no hay lugar a recurrir
a las vías de la oposición, siempre y cuando haya
sido puesta en causa la compañía aseguradora, según
lo establece el artículo único de la Ley 432 de 1964,
que modificó el párrafo del artículo 10 de
la Ley 4117 de 1955; que habiendo sido dictada la
de diciembre de 1965 e interpuesto la Compañía Nacional
de Seguros, 0. por A., el presente recurso, en fecha 15 del mismo
mes y año, sin que todavía se le hubiese notificado,
dicho recurso es admisible, por lo que el medio de inadmlsión
propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento. (S.C.J.
abril de 1967, B.J. 677, Pág. 650; octubre de 1967, B.J.
683, Pág. 1909).
b) De conformidad con el párrafo agregado
por el artículo único de la Ley No. 432 de 1964, cuando
se trate de una sentencia en defecto dictada con motivo de alguna
de las de las infracciones de golpes y heridas causadas con el manejo
o conducción de un vehículo de motor previstas y sancionadas
por la Ley No. 5771 de fecha 31 de diciembre de 1961,0 por daños
a la propiedad y se haya puesto en causa la entidad aseguradora,
dicha sentencia no será susceptible de oposición.
ni en primera Instancia ni en grado de apelación (S.C.J.
19 de agosto 1985, B.J. 897, Pág. 1982).
37.2: Efecto del desistimiento del recurso.
Ley
4117.Considerando que asimismo, se desprende de la sentencia impugnada,
que si bien en su origen la demanda en daños y perjuicios
de que se trata, fue promovida tanto frente al actual recurrente,
como frente a la Compañía de Seguros
actual recurrido,
compañía aseguradora, quedando
sólo en causa como demandado el actual recurrente: que en
tales circunstancias, eliminada del proceso la compañía
aseguradora, como lo fue, la Corte a qua falló correctamente
al decidir que en el caso, la sentencia en defecto era susceptible
de oposición; que en consecuencia la Ley No. 432 no pudo
haber sido violada, como lo ha sostenido erróneamente el
actual recurrente. (S.C.J. abril de 1973, B.J. 749, Pág.
810).