26.- INCAPACIDAD:
Obligación de los jueces. En la especie la Corte a-qua no ponderó, para fijar el monto de la Indemnización, la existencia en el expediente de la certificación de la Superintendencia de Seguros
Véase: Accidentes Personales, No. 2.







27.- INDEMNIZACIONES:
27.1: Certificación de la Superintendencia de Seguros en la cual figura el valor asegurado que consta que el inmueble de los recurridos estaba asegurado por la suma de RD$2,000.00 con la compañía antes mencionada para cubrir el riesgo de Incendio; lo que pudo Influir eventualmente, en la fijación del monto de la Indemnización. (S.C.J. 21 marzo 1986, B.J. 904, Pág. 199)

27.2: Derecho de opción del asegurador. Obligaciones alternativas.

Considerando, que las mencionadas
sentencias del 17 de abril y 14 de diciembre de 1948, a la cual se incorporó la condenación impuesta por la sentencia sobre revisión civil del 15 de marzo de 1950, son sentencias que condenaron a la compañía aseguradora conforme a las estipulaciones del contrato de seguro, al cumplimiento de las obligaciones alternativas de pagar una suma de dinero, o de reparar el vehículo,
o de reemplazarlo; que habiendo la compañía aseguradora optado por la primera de esas obligaciones. la de pagar una suma de dinero, preciso es reconocer, en virtud del efecto retroactivo inherente a esa opción, que las precitadas sentencias son condicionales, y que la opción ejercida al extinguir las otras obligaciones ha tenido como consecuencia fijar el carácter de la condenación en una suma de dinero que sólo puede dar lugar a daños y perjuicios moratorios, a los términos del articulo 1153 del Código Civil (S.C.J., 28 de abril de 1952, B.J. 501, Pág. 753).
.3: El límite de la cantidad que debe pagar ¡a entidad aseguradora, de acuerdo con el contrato, no impide a los jueces fijar una indemnización mayor.

Considerando que en apoyo del segundo medio del recurso, la recurrente alega, en síntesis, de la Ley No. 4117, en su artículo 5, modificado, establece un límite en la fijación de las las indemnizaciones para el caso de daños a la propiedad, el cual es de tan sólo RD$2,000.00; que ¡ condenar la Corte a-qua a la recurrente a una idemnlzación de RD$772.00. y además al pago de ~ suma de RD$5.00 diarios por concepto de lucro cesante. hasta el arreglo total del vehículo, estas indemnizaciones que han debido necesariamente sobrepasar la suma que establece la ley mencionada como máximo de Indemnización en caso de daños causados a la propiedad; pero, considerando que el articulo 5 de la Ley No. 4117 le 1955, modificado por la Ley No. 4341 del mismo no determina, como ha sido alegado, el máximum le la indemnización de que debe responder la compañía aseguradora de la responsabilidad civil le los asegurados, en caso de daños ocasionados en las condiciones de la respectiva póliza; que dicho limite no puede constituir ni constituye un obstáculo al derecho de los jueces del fondo para proceder soberanamente, como cuestión de hecho que es, a la evaluación de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes y acordar a éstos, en consecuencia, las indemnizaciones que estimen
Justas, ya que la compañía aseguradora sólo responderá hasta el límite del seguro; que, por tanto, el medio aquí examinado carece de
fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. diciembre de 1967, B.J. 685, Pág. 2442).

27.4: Intereses legales.

Véase: Intereses legales como daños y
perjuicios moratorios, No. 30.
2 7.5: La compañia aseguradora no puede ser condenada a pagar indemnizaciones.
Considerando.. .a) que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley No. 4117, las sentencias sólo pueden declararse oponibles a las compañías aseguradoras, si éstas previamente han sido puestas en causa, lo cual no se hizo en la especie; . . . .Considerando... en lo que respecta al alegato señalado con la letra b), si es bien cierto que en la sentencia de primera Instancia, confirmada en apelación consta que “se condena al prevenido y a la Unión de Seguros, O. por A., al pago de las costas civiles con distracción de éstas en provecho del Dr. O.V.H..
y a una Indemnización de mil pesos, en favor de la parte civil, no menos verdad es que más adelante se declara, en el ordinal tercero del dispositivo, que la Indicada sentencia es oponible a la recurrente, lo que demuestra que la Indemnización se pronunció convenido y no contra la recurrente.




28.- INDISPUTABILIDAD:

Véase: Seguro de Vida, No. 47.3.



29.- INQUILINO:

29.1: Monto de la reparación en caso de incendio.

Que la indemnización debida por el locatario al propietario, en virtud del articulo 1733 del Código Civil debe ser equivalente a todos los daños sufridos por este último a consecuencia del incendio; que, por tanto, la indemnización debe ser suficiente para restablecer las cosas en el estado en que se encontraban antes del Incendio; el sólo valor de las cosas al momento del Incendio no bastaría; que una vez la Corte a-qua estableció por el documento señalado, el cual no impugnó la demandada, el monto de la indemnización, podía fijar ésta, como lo hizo en la suma Indicada, en el ejercicio de sus poderes soberanos para apreciar el valor de los daños y perjuicios, sIn tener que ordenar su liquidación por estado ni exponer motivos especiales para rechazar las conclusiones subsidiarias de la recurrente en tal sentido, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. 28 de agosto de 1985, B.J. 897, Pág. 2071).

29.2: Responsabilidad en caso de incendio.
Jurisprudencia Dominicana sobre Seguros

vez comprobado que el Incendio se originó en el Interior del inmueble alquilado la inquilina quedaba responsable de los efectos dañosos del mismo, sin necesidad de que se probara falta a su cargo; que dicha demandada sólo podía liberarse de esa responsabilidad demostrando que el Incendio se debió a un caso fortuito, de fuerza mayor o por vicio de construcción o que el fuego se comunicó de una casa vecina, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1733 del Código Civil, lo que ajuicio de la Corte a-qua no se probo; que por lo expuesto se evidencia que el alegato examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. 28 de agosto de 1985, B.J. 897, Pág. 2070).




30- INTERESES LEGALES

30.1: Intereses legales como pagas y perjuicios
moratorios

El examen del contrato de seguro intervenido entre las partes revela, según consta en la sentencia Impugnada. que la obligación de la recurrente frente al recurrido era pagarle la suma de RD$11,375.00 en caso de que se produjera el riesgo de colisión y vuelco como ocurrió en la especie; que de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, la reparación de los daños y perjuicios generados por el Incumplimiento de la obligación está limitada a los Intereses legales; que
jurisprudencia Dominicana sobre Seguros

condenada, a título de Indemnización, a otra prestación que no fuera al pago de los intereses legales, sobre la suma de RD$11,375.00; que al decidir lo contrario, la Corte a-qua violó el artículo 1153 del Código Civil, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en el aspecto examinado. (S.C.J. 28 de enero de 1985, B.J. 890, Pág. 146; en igual sentido: 28 de abril de 1952, B.J. 501, Pág. 753).



 
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