26.- INCAPACIDAD:
Obligación de los jueces. En la especie la Corte a-qua no ponderó,
para fijar el monto de la Indemnización, la existencia en el
expediente de la certificación de la Superintendencia de Seguros
Véase: Accidentes Personales, No. 2.
27.- INDEMNIZACIONES:
27.1: Certificación de la Superintendencia de Seguros en la
cual figura el valor asegurado que consta que el inmueble de los recurridos
estaba asegurado por la suma de RD$2,000.00 con la compañía
antes mencionada para cubrir el riesgo de Incendio; lo que pudo Influir
eventualmente, en la fijación del monto de la Indemnización.
(S.C.J. 21 marzo 1986, B.J. 904, Pág. 199)
27.2: Derecho de opción del asegurador.
Obligaciones alternativas.
Considerando, que las mencionadas
sentencias del 17 de abril y 14 de diciembre de 1948, a la cual
se incorporó la condenación impuesta por la sentencia
sobre revisión civil del 15 de marzo de 1950, son sentencias
que condenaron a la compañía aseguradora conforme
a las estipulaciones del contrato de seguro, al cumplimiento de
las obligaciones alternativas de pagar una suma de dinero, o de
reparar el vehículo,
o de reemplazarlo; que habiendo la compañía aseguradora
optado por la primera de esas obligaciones. la de pagar una suma
de dinero, preciso es reconocer, en virtud del efecto retroactivo
inherente a esa opción, que las precitadas sentencias son
condicionales, y que la opción ejercida al extinguir las
otras obligaciones ha tenido como consecuencia fijar el carácter
de la condenación en una suma de dinero que sólo puede
dar lugar a daños y perjuicios moratorios, a los términos
del articulo 1153 del Código Civil (S.C.J., 28 de abril de
1952, B.J. 501, Pág. 753).
.3: El límite de la cantidad que debe pagar ¡a entidad
aseguradora, de acuerdo con el contrato, no impide a los jueces
fijar una indemnización mayor.
Considerando que en apoyo del segundo medio
del recurso, la recurrente alega, en síntesis, de la Ley
No. 4117, en su artículo 5, modificado, establece un límite
en la fijación de las las indemnizaciones para el caso de
daños a la propiedad, el cual es de tan sólo RD$2,000.00;
que ¡ condenar la Corte a-qua a la recurrente a una idemnlzación
de RD$772.00. y además al pago de ~ suma de RD$5.00 diarios
por concepto de lucro cesante. hasta el arreglo total del vehículo,
estas indemnizaciones que han debido necesariamente sobrepasar la
suma que establece la ley mencionada como máximo de Indemnización
en caso de daños causados a la propiedad; pero, considerando
que el articulo 5 de la Ley No. 4117 le 1955, modificado por la
Ley No. 4341 del mismo no determina, como ha sido alegado, el máximum
le la indemnización de que debe responder la compañía
aseguradora de la responsabilidad civil le los asegurados, en caso
de daños ocasionados en las condiciones de la respectiva
póliza; que dicho limite no puede constituir ni constituye
un obstáculo al derecho de los jueces del fondo para proceder
soberanamente, como cuestión de hecho que es, a la evaluación
de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes
y acordar a éstos, en consecuencia, las indemnizaciones que
estimen
Justas, ya que la compañía aseguradora sólo
responderá hasta el límite del seguro; que, por tanto,
el medio aquí examinado carece de
fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. diciembre de 1967, B.J.
685, Pág. 2442).
27.4: Intereses legales.
Véase: Intereses legales como daños
y
perjuicios moratorios, No. 30.
2 7.5: La compañia aseguradora no puede ser condenada a pagar
indemnizaciones.
Considerando.. .a) que de acuerdo con el artículo 10 de la
Ley No. 4117, las sentencias sólo pueden declararse oponibles
a las compañías aseguradoras, si éstas previamente
han sido puestas en causa, lo cual no se hizo en la especie; . .
. .Considerando... en lo que respecta al alegato señalado
con la letra b), si es bien cierto que en la sentencia de primera
Instancia, confirmada en apelación consta que “se condena
al prevenido y a la Unión de Seguros, O. por A., al pago
de las costas civiles con distracción de éstas en
provecho del Dr. O.V.H..
y a una Indemnización de mil pesos, en favor de la parte
civil, no menos verdad es que más adelante se declara, en
el ordinal tercero del dispositivo, que la Indicada sentencia es
oponible a la recurrente, lo que demuestra que la Indemnización
se pronunció convenido y no contra la recurrente.
28.- INDISPUTABILIDAD:
Véase: Seguro de Vida, No. 47.3.
29.- INQUILINO:
29.1: Monto de la reparación en caso
de incendio.
Que la indemnización debida por el
locatario al propietario, en virtud del articulo 1733 del Código
Civil debe ser equivalente a todos los daños sufridos por
este último a consecuencia del incendio; que, por tanto,
la indemnización debe ser suficiente para restablecer las
cosas en el estado en que se encontraban antes del Incendio; el
sólo valor de las cosas al momento del Incendio no bastaría;
que una vez la Corte a-qua estableció por el documento señalado,
el cual no impugnó la demandada, el monto de la indemnización,
podía fijar ésta, como lo hizo en la suma Indicada,
en el ejercicio de sus poderes soberanos para apreciar el valor
de los daños y perjuicios, sIn tener que ordenar su liquidación
por estado ni exponer motivos especiales para rechazar las conclusiones
subsidiarias de la recurrente en tal sentido, por lo cual el medio
que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J.
28 de agosto de 1985, B.J. 897, Pág. 2071).
29.2: Responsabilidad en caso de incendio.
Jurisprudencia Dominicana sobre Seguros
vez comprobado que el Incendio se originó
en el Interior del inmueble alquilado la inquilina quedaba responsable
de los efectos dañosos del mismo, sin necesidad de que se
probara falta a su cargo; que dicha demandada sólo podía
liberarse de esa responsabilidad demostrando que el Incendio se
debió a un caso fortuito, de fuerza mayor o por vicio de
construcción o que el fuego se comunicó de una casa
vecina, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1733
del Código Civil, lo que ajuicio de la Corte a-qua no se
probo; que por lo expuesto se evidencia que el alegato examinado
carece también de fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J.
28 de agosto de 1985, B.J. 897, Pág. 2070).
30- INTERESES LEGALES
30.1: Intereses legales como pagas y perjuicios
moratorios
El examen del contrato de seguro intervenido
entre las partes revela, según consta en la sentencia Impugnada.
que la obligación de la recurrente frente al recurrido era
pagarle la suma de RD$11,375.00 en caso de que se produjera el riesgo
de colisión y vuelco como ocurrió en la especie; que
de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil
las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, la reparación
de los daños y perjuicios generados por el Incumplimiento
de la obligación está limitada a los Intereses legales;
que
jurisprudencia Dominicana sobre Seguros
condenada, a título de Indemnización,
a otra prestación que no fuera al pago de los intereses legales,
sobre la suma de RD$11,375.00; que al decidir lo contrario, la Corte
a-qua violó el artículo 1153 del Código Civil,
por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en el aspecto
examinado. (S.C.J. 28 de enero de 1985, B.J. 890, Pág. 146;
en igual sentido: 28 de abril de 1952, B.J. 501, Pág. 753).