24.- FIANZAS:

24. 1: Fianzas de Fidelidad
a) Beneficiario que luego de recibir el pago afianzador demanda al afianzado:

Considerando, que las pólizas de seguro de la naturaleza que se alega, fue pagada a L. & sólo tienen por objeto garantizar a quienes tomen tales pólizas contra posibles pérdidas: pero no, sustituir a un empleado en falta, por la compañía aseguradora, de modo que el primero quede descargado frente a su principal o comitente, pues esto sería un modo de alentar el fraude; que al haber sido L. & Co... perjudicados por el hecho del recurrente, aquellos tenían interés para intentar la acción que intentaron; que ese interés no desaparecería, por el hecho de que la compañía de seguros hubiese pagado la póliza alegada: pues sin la acción emprendida y sostenida por el actual interviniente, hubiera podido quedar en estado de duda el hecho cometido por el recurrente, que daba derecho a L. & Co., a exigir el pago de la póliza en referencia, y acaso esta última sociedad hubiera podido verse perseguida por una acción en repetición; que, al haber nacido en la parte ahora interviniente, por el hecho de su empleado en falta, un interés legítimo, para perseguir a dicho empleado, a éste le correspondía la prueba de que ese interés había, luego, desaparecido por completo, por efecto, entre otras cosas, de un pago de ¡póliza, hecho con renuncia de toda acción repetición contra quien recibía tal pago, en el compañía de seguros hubiese reembolsada dicha parte interviniente, no sólo las perdidas. Sino también las primas pagadas por tener el seguro; que en la sentencia impugna
aparece que el recurrente hubiese hecho, intentado hacer, la prueba completa referida: q si se admitiera que el hecho de cobrar el importe la póliza despojaba a la parte interviniente derecho de intentar su acción, ésta no podía, por inexistente, ser cedida a la compañía asegurado que si en alguna época posterior se encontrare recurrente en condiciones de pagar la sui discutida, la compañía pagadora de la póliza podría quizás, intentaren sus manos un embargo retentivo demandar a L. & Co., si éstos percibían el parasí. (S.C.J. 3Ode septiembre de 1940, B.J. 3< pág. 543).

b) Beneficiario que luego de recibir el ps del afianzador presenta querella penal contra empleado en falta:

Considerando que alegado por el recurrente acerca de que dicha compañía no tiene calidad interés para presentar la querella de que se ir porque la misma está asegurada contra t pérdida que provenga de negligencia, falta o ci
De sus empleados, carece de todo fundamento puesto que la existencia de tal contrato de segur no podría privar a la persona que se cree víctima d la infracción de su derecho de querellarse, para lo fines de la represión. (S.C.J. 18 de marzo de 195’~ B.J. 524, Pág. 531).

c) Prueba de la calidad de empleado derivad de una sentencia penal:

La calidad de empleado atribuida al acusad en la jurisdicción represiva no es oponible simplemente porque lo diga la sentencia penal, al compañía aseguradora de la fidelidad de es acusado, en razón de que dicha compañía no figura como parte en el proceso criminal y además porque ha venido sosteniendo en el presente litiga civil, con aportación de documentos, que dicho acusado cuando cometió ese hecho, no es empleado de la S. D. M., que, en consecuencia, sentencia impugnada debe ser casada sin que se necesario ponderar el otro medio del recurso< (S.C.J. 15 de septiembre de 1971, B.J. 730, Pág. 2611).

24.2: Libertad provisional bajo fianza.

a) Apelación de la afianzadora:

Considerando que la compañía recurre invoca en su memorial de casación que la Corte qua ha violado el Art. 10 de la Ley sobre Libertad

Recurso de apelación, sobre el único fundamento de que ella no fue parte en la causa seguida a A. K.; Considerando que de conformidad con referido texto legal, cuando el procesado. sin motivo legítimo de excusa, estuviere en defecto presentarse en cualquier acto de procedimiento para la ejecución de la sentencia, la fianza declara vencida, quedando el ministerio público autorizado a requerir de la compañía de segur que haya prestado la fianza, el pago de la sur garantizada por ella; Considerando que ese mismo texto legal expresa que los fallos que declara vencida la fianza son susceptibles del recurso apelación por ante la Corte correspondiente, ~ indicar quienes puedan ejercer ese recurso; que bien es cierto que, en principio, sólo tienen derecho de apelar las personas que han sido pan en el primer grado de jurisdicción, no es menos cierto que tal recurso no puede serle negado, materia penal, a quienes sin ser partes propiamente
‘e
en el proceso, son condenados o van a sufrir efectos de lo estatuido en la sentencia que efecto, el interés es la medida de toda acción o toda vía de recursos; que en la especie que Compañía de Seguros San Rafael, O. por A., ( prestó la fianza acordada al prevenido A. A. K. ti interés en hacer valer la legitimidad de la exci que a dicho procesado puede asistirle con motivo de su no comparecencia en un acto procedimiento. puesto que, la sentencia impugna ha sido en realidad pronunciada contra la compañia.
Fianza; que, en consecuencia, la Corte a-qua. Declarar inadmisible el recurso de apelación de q se trata sobre el fundamento de que la menciona compañía no tiene el derecho de apelar contra decisión que canceló la fianza prestada por ella, desconocido los principios que rigen apelación.... (S.C.J. 9 de marzo de 1954, B.J. 5 Pág. 420).

b) Fianza otorgada en materia corrección Expediente enviado a la Jurisdicción Criminal

Considerando, que la fianza prestada por compañía aseguradora en favor del prevenido por gozar de libertad provisional conserva su vigencia cuando la sentencia del juez de primer grado declino el asunto por ante el Juzgado de Instruccion:
Por entender que se trataba de un crimen:
Apelada por el prevenido D. O., en razón de c dicha sentencia no era sobre el fondo y podía revocada como consecuencia del Interpuesto (S.C.J. 12 de septiembre de 1984,1 886, Pág. 2353).

c) Presentación del afianzado:

Considerando, que de conformidad con artículo 9 de la Ley sobre Libertad Provisional 1 Fianza también cesan las obligaciones resultan de la fianza cuando el fiador entrega al proceso para que lo reduzcan a prisión y pide que se can
Aquella; la cancelación será consentida por el juez:
A quien se hubiese hecho entrega del procesado con tal que sea competente de conformidad con e artículo 2do. Considerando, que una correcta aplicación del indicado texto legal conduce a admitir que la presentación que se haga del prevenido ex Libertad Provisional bajo Fianza no tiene que hacerse necesariamente por ante el Juez apoderad del caso, sino que puede hacerse como ocurrió ex la especie, por ante el Procurador Fiscal correspondiente, que es el funcionario judicial encargado de dictar la orden de reingreso a prisión independientemente de las atribuciones que tiene el juez de declarar el vencimiento de la fianza tal como se establece en la parte final del referid< artículo. (S.C.J. 27 de junio de 1984, B.J. 883, Pág. 1543).

d) Sentencia sobre Incidente apelada:

Considerando, en cuanto al alegato señalad< con la letra (b). Que de acuerdo con lo expuesto propósito del rechazamiento del alegato anterior’ por lo que establece el artículo 18 de la Ley sobre Libertad Provisional bajo Fianza, no habiendo en especie sentencia que condene a prisión en prime grado al hoy recurrido, caso único en el cual tendría éste que prestar nueva fianza, la Corte ~ qua no incurrió en la violación denunciada en presente alegato. (5.0.3. 12 de septiembre 19& B.J. 886, Pág. 2553).
1971. Abogado que asiste a la audiencia representación de la compañía afianzadora.

Considerando, que en el expediente considera que la Corte aqua celebró una primera audiencia el día 18 de agosto de 1983, a la cual asistieron Dr. J.H., en representación del Dr. A.D. ahoga del prevenido y deS.?., el Dr. 3. R., en representacion de Lic. J. E. A., ahogado también del prevenido y 5. P., SA.; que en dicha audiencia el Representar del Ministerio Público solicitó el reenvío de la causa fin de darle oportunidad a las compañía afianzadoras?., SA., y P., S.A. para que en el plan de ley de 45 días presente a su afianzado-. (S.C.J. de enero de 1986, B.J. 902, Pág. 81).





25.- FOTOSTATICAS:

25.1: Documentos originales en poder de un tercer Prueba. Fotostáticas carecen de valor por solas.

Considerando, que los documentos relativos al internamiento de ABR. en la 0. A., han si aportados por la recurrente en fotocopias; que originales de dichos documentos debían al estado en poder de la CA., la cual tiene en la 1 la posición de tercero; que, ya se trate de copias fotostáticas o no, conforme a lo que dispone artículo 55 de la Ley No. 834 del año 1978, si, el curso de una instancia, una parte hace uso de
Documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar 1~ entrega de una copia certificada ola producción de:
Acto o del documento que el artículo 56 de lE expresada ley dispone que la solicitud es hecha sir formalidad y que el juez. si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de asta treinta; que asimismo, el artículo 58 de la misma ley expresa que en caso de dificultad, o sí es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado L entrega o la producción puede, sobre solicitud su formalidad que le fuera hecha, retractar o modifica su decisión y los terceros pueden interpone apelación de la nueva decisión en los quince día de su pronunciamiento. Considerando, que aún e el caso de que los originales se hubieran perdida no bastaba la simple afirmación de la recurrente d que no pudo procurarse aquellos por esa causa sino que tenía que haber recurrido al procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de 1 Ley No. 834 del año 1978, arriba transcritos. pc tratarse de documentos en poder de un tercero Considerando, que el examen del expediente revela que la recurrente no recurrió al procedimiento 3 Indicado por ante los jueces del fondo; que tampoco dicha recurrente ofreció completar ni comprobar contenido de esas fotocopias con otros medios C prueba, tales como un Informativo testimonial, ~ el cual hubiera podido ser oído alguna toridad


médica o administrativa de dicha clínica. (S.C.J. ~6 de mayo de 1993).

5.2: Fotostáticas. Prueba de documentos originales.

Considerando que tampoco dicha recurrente ofreció completar ni corroborar el contenido de esas fotocopias con otros medios de prueba, tales como un Informativo testimonial, en el cual hubiera podido ser oído alguna autoridad médica o administrativa de dicha clínica. Considerando, que tal como lo decidió la Corte aqua, las copias fotostáticas aportadas por la recurrente, no hacen, por sí mismas, plena fe de su contenido, ni pueden ser admitidas como medios de prueba suficientes de los hechos alegados por dicha recurrente. (S.C.J. , 26 de mayo de 1993).

 
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