24.- FIANZAS:
24. 1: Fianzas de Fidelidad
a) Beneficiario que luego de recibir el pago afianzador demanda
al afianzado:
Considerando, que las pólizas de seguro
de la naturaleza que se alega, fue pagada a L. & sólo
tienen por objeto garantizar a quienes tomen tales pólizas
contra posibles pérdidas: pero no, sustituir a un empleado
en falta, por la compañía aseguradora, de modo que
el primero quede descargado frente a su principal o comitente, pues
esto sería un modo de alentar el fraude; que al haber sido
L. & Co... perjudicados por el hecho del recurrente, aquellos
tenían interés para intentar la acción que
intentaron; que ese interés no desaparecería, por
el hecho de que la compañía de seguros hubiese pagado
la póliza alegada: pues sin la acción emprendida y
sostenida por el actual interviniente, hubiera podido quedar en
estado de duda el hecho cometido por el recurrente, que daba derecho
a L. & Co., a exigir el pago de la póliza en referencia,
y acaso esta última sociedad hubiera podido verse perseguida
por una acción en repetición; que, al haber nacido
en la parte ahora interviniente, por el hecho de su empleado en
falta, un interés legítimo, para perseguir a dicho
empleado, a éste le correspondía la prueba de que
ese interés había, luego, desaparecido por completo,
por efecto, entre otras cosas, de un pago de ¡póliza,
hecho con renuncia de toda acción repetición contra
quien recibía tal pago, en el compañía de seguros
hubiese reembolsada dicha parte interviniente, no sólo las
perdidas. Sino también las primas pagadas por tener el seguro;
que en la sentencia impugna
aparece que el recurrente hubiese hecho, intentado hacer, la prueba
completa referida: q si se admitiera que el hecho de cobrar el importe
la póliza despojaba a la parte interviniente derecho de intentar
su acción, ésta no podía, por inexistente,
ser cedida a la compañía asegurado que si en alguna
época posterior se encontrare recurrente en condiciones de
pagar la sui discutida, la compañía pagadora de la
póliza podría quizás, intentaren sus manos
un embargo retentivo demandar a L. & Co., si éstos percibían
el parasí. (S.C.J. 3Ode septiembre de 1940, B.J. 3< pág.
543).
b) Beneficiario que luego de recibir el ps
del afianzador presenta querella penal contra empleado en falta:
Considerando que alegado por el recurrente
acerca de que dicha compañía no tiene calidad interés
para presentar la querella de que se ir porque la misma está
asegurada contra t pérdida que provenga de negligencia, falta
o ci
De sus empleados, carece de todo fundamento puesto que la existencia
de tal contrato de segur no podría privar a la persona que
se cree víctima d la infracción de su derecho de querellarse,
para lo fines de la represión. (S.C.J. 18 de marzo de 195’~
B.J. 524, Pág. 531).
c) Prueba de la calidad de empleado derivad
de una sentencia penal:
La calidad de empleado atribuida al acusad
en la jurisdicción represiva no es oponible simplemente porque
lo diga la sentencia penal, al compañía aseguradora
de la fidelidad de es acusado, en razón de que dicha compañía
no figura como parte en el proceso criminal y además porque
ha venido sosteniendo en el presente litiga civil, con aportación
de documentos, que dicho acusado cuando cometió ese hecho,
no es empleado de la S. D. M., que, en consecuencia, sentencia impugnada
debe ser casada sin que se necesario ponderar el otro medio del
recurso< (S.C.J. 15 de septiembre de 1971, B.J. 730, Pág.
2611).
24.2: Libertad provisional bajo fianza.
a) Apelación de la afianzadora:
Considerando que la compañía
recurre invoca en su memorial de casación que la Corte qua
ha violado el Art. 10 de la Ley sobre Libertad
Recurso de apelación, sobre el único
fundamento de que ella no fue parte en la causa seguida a A. K.;
Considerando que de conformidad con referido texto legal, cuando
el procesado. sin motivo legítimo de excusa, estuviere en
defecto presentarse en cualquier acto de procedimiento para la ejecución
de la sentencia, la fianza declara vencida, quedando el ministerio
público autorizado a requerir de la compañía
de segur que haya prestado la fianza, el pago de la sur garantizada
por ella; Considerando que ese mismo texto legal expresa que los
fallos que declara vencida la fianza son susceptibles del recurso
apelación por ante la Corte correspondiente, ~ indicar quienes
puedan ejercer ese recurso; que bien es cierto que, en principio,
sólo tienen derecho de apelar las personas que han sido pan
en el primer grado de jurisdicción, no es menos cierto que
tal recurso no puede serle negado, materia penal, a quienes sin
ser partes propiamente
‘e
en el proceso, son condenados o van a sufrir efectos de lo estatuido
en la sentencia que efecto, el interés es la medida de toda
acción o toda vía de recursos; que en la especie que
Compañía de Seguros San Rafael, O. por A., ( prestó
la fianza acordada al prevenido A. A. K. ti interés en hacer
valer la legitimidad de la exci que a dicho procesado puede asistirle
con motivo de su no comparecencia en un acto procedimiento. puesto
que, la sentencia impugna ha sido en realidad pronunciada contra
la compañia.
Fianza; que, en consecuencia, la Corte a-qua. Declarar inadmisible
el recurso de apelación de q se trata sobre el fundamento
de que la menciona compañía no tiene el derecho de
apelar contra decisión que canceló la fianza prestada
por ella, desconocido los principios que rigen apelación....
(S.C.J. 9 de marzo de 1954, B.J. 5 Pág. 420).
b) Fianza otorgada en materia corrección
Expediente enviado a la Jurisdicción Criminal
Considerando, que la fianza prestada por compañía
aseguradora en favor del prevenido por gozar de libertad provisional
conserva su vigencia cuando la sentencia del juez de primer grado
declino el asunto por ante el Juzgado de Instruccion:
Por entender que se trataba de un crimen:
Apelada por el prevenido D. O., en razón de c dicha sentencia
no era sobre el fondo y podía revocada como consecuencia
del Interpuesto (S.C.J. 12 de septiembre de 1984,1 886, Pág.
2353).
c) Presentación del afianzado:
Considerando, que de conformidad con artículo
9 de la Ley sobre Libertad Provisional 1 Fianza también cesan
las obligaciones resultan de la fianza cuando el fiador entrega
al proceso para que lo reduzcan a prisión y pide que se can
Aquella; la cancelación será consentida por el juez:
A quien se hubiese hecho entrega del procesado con tal que sea competente
de conformidad con e artículo 2do. Considerando, que una
correcta aplicación del indicado texto legal conduce a admitir
que la presentación que se haga del prevenido ex Libertad
Provisional bajo Fianza no tiene que hacerse necesariamente por
ante el Juez apoderad del caso, sino que puede hacerse como ocurrió
ex la especie, por ante el Procurador Fiscal correspondiente, que
es el funcionario judicial encargado de dictar la orden de reingreso
a prisión independientemente de las atribuciones que tiene
el juez de declarar el vencimiento de la fianza tal como se establece
en la parte final del referid< artículo. (S.C.J. 27 de
junio de 1984, B.J. 883, Pág. 1543).
d) Sentencia sobre Incidente apelada:
Considerando, en cuanto al alegato señalad<
con la letra (b). Que de acuerdo con lo expuesto propósito
del rechazamiento del alegato anterior’ por lo que establece
el artículo 18 de la Ley sobre Libertad Provisional bajo
Fianza, no habiendo en especie sentencia que condene a prisión
en prime grado al hoy recurrido, caso único en el cual tendría
éste que prestar nueva fianza, la Corte ~ qua no incurrió
en la violación denunciada en presente alegato. (5.0.3. 12
de septiembre 19& B.J. 886, Pág. 2553).
1971. Abogado que asiste a la audiencia representación de
la compañía afianzadora.
Considerando, que en el expediente considera
que la Corte aqua celebró una primera audiencia el día
18 de agosto de 1983, a la cual asistieron Dr. J.H., en representación
del Dr. A.D. ahoga del prevenido y deS.?., el Dr. 3. R., en representacion
de Lic. J. E. A., ahogado también del prevenido y 5. P.,
SA.; que en dicha audiencia el Representar del Ministerio Público
solicitó el reenvío de la causa fin de darle oportunidad
a las compañía afianzadoras?., SA., y P., S.A. para
que en el plan de ley de 45 días presente a su afianzado-.
(S.C.J. de enero de 1986, B.J. 902, Pág. 81).
25.- FOTOSTATICAS:
25.1: Documentos originales en poder de un
tercer Prueba. Fotostáticas carecen de valor por solas.
Considerando, que los documentos relativos
al internamiento de ABR. en la 0. A., han si aportados por la recurrente
en fotocopias; que originales de dichos documentos debían
al estado en poder de la CA., la cual tiene en la 1 la posición
de tercero; que, ya se trate de copias fotostáticas o no,
conforme a lo que dispone artículo 55 de la Ley No. 834 del
año 1978, si, el curso de una instancia, una parte hace uso
de
Documento que está en poder de un tercero, puede pedir al
juez apoderado del asunto ordenar 1~ entrega de una copia certificada
ola producción de:
Acto o del documento que el artículo 56 de lE expresada ley
dispone que la solicitud es hecha sir formalidad y que el juez.
si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción
del acto del documento, en original, en copia o en extracto según
el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije,
si hay necesidad a pena de asta treinta; que asimismo, el artículo
58 de la misma ley expresa que en caso de dificultad, o sí
es invocado algún impedimento legítimo, el juez que
ha ordenado L entrega o la producción puede, sobre solicitud
su formalidad que le fuera hecha, retractar o modifica su decisión
y los terceros pueden interpone apelación de la nueva decisión
en los quince día de su pronunciamiento. Considerando, que
aún e el caso de que los originales se hubieran perdida no
bastaba la simple afirmación de la recurrente d que no pudo
procurarse aquellos por esa causa sino que tenía que haber
recurrido al procedimiento establecido en los artículos 55
y siguientes de 1 Ley No. 834 del año 1978, arriba transcritos.
pc tratarse de documentos en poder de un tercero Considerando, que
el examen del expediente revela que la recurrente no recurrió
al procedimiento 3 Indicado por ante los jueces del fondo; que tampoco
dicha recurrente ofreció completar ni comprobar contenido
de esas fotocopias con otros medios C prueba, tales como un Informativo
testimonial, ~ el cual hubiera podido ser oído alguna toridad
médica o administrativa de dicha clínica. (S.C.J.
~6 de mayo de 1993).
5.2: Fotostáticas. Prueba de documentos
originales.
Considerando que tampoco dicha recurrente
ofreció completar ni corroborar el contenido de esas fotocopias
con otros medios de prueba, tales como un Informativo testimonial,
en el cual hubiera podido ser oído alguna autoridad médica
o administrativa de dicha clínica. Considerando, que tal
como lo decidió la Corte aqua, las copias fotostáticas
aportadas por la recurrente, no hacen, por sí mismas, plena
fe de su contenido, ni pueden ser admitidas como medios de prueba
suficientes de los hechos alegados por dicha recurrente. (S.C.J.
, 26 de mayo de 1993).