EMBARGOS:
Véase:
Asegurador. Embargos, No. 9.9.
21.- EMBRIAGUEZ:
Conducir en estado de embriaguez. Riesgo cubierto.
Véase: infra No. 23.4.
22.- ENDOSO POR MOTINES, AMOTINAMIENTOS Y ACTOS
MALICIOSOS:
22.1: Conmoción civil.
Considerando que, en el segundo medio de su
memorial, la recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte
a-qua en su sentencia ha atribuido a la póliza en que se
ha basado la demanda una terminología que dicha póliza
no tiene, habiéndola decir “guerra Civil” donde
ella dice “conmoción civil”; pero, Considerando
que, aún cuando la Póliza de la recurrente diga “conmoción
civil” donde la sentencia dice “guerra civil”,
ese cambio de término no podía dar relevancia al medio
que examina, pues resulta indudable que si una Póliza de
Seguros libera de obligación a una aseguradora en los casos
de “conmoción Civil”, con mayor razón
la libera de obligación el caso de “guerra civil”,
que es la conmoción civil más grave de todas, de modo
que, en lo que dependiera de ese punto, la solución tendría
que ser la misma si la sentencia, en vez de decir “guerra
Civil”, hubiera dicho “ conmoción civil”,
empleando así la expresión de la póliza cuya
terminología aportó la recurrente; Rechaza. (S.C.J.
20 de agosto de 1969, B.J. 705, Pág. 1919).
22.2: Conmoción política.
Considerando que en el tercer medio de su
memorial, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua
sostiene, en contra de la verdad de los hechos, que la póliza
en que ha basado su demanda no ha tenido, después de la contracción
original. Ninguna modificación encaminada a cubrir el riesgo
aducido por la recurrente, desconociendo así los endosos
hechos posteriormente; pero, Considerando que, el examen hecho por
esta Suprema Corte de la sentencia impugnada. Muestra que en
Lo que ella se dice claramente es que, si bien en uno de los endosos
se extendió el seguro a los daños por motines, amotinamientos
y actos maliciosos, esa modificación, de carácter
especial. No se extendía a la parte de las condiciones generales
que excluía la responsabilidad de la aseguradora cuando esos
riesgos fueran creados por conmociones políticas. Criterio
interpretativo que esta Suprema Corte estima correcto; que. Por
tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.
(S.C.J. 20 de agosto de 1969, B.J. 705, Pág. 1920).
23.- EXCLUSIONES:
23.1: Véase: Contrato de Seguros, No.
16.6.
23.2: Criterio después de la Ley 126.
Considerando, en cuanto a la Compañía
aseguradora. que, ella alega, como ya se ha expresado anteriormente,
que el prevenido no tenía licencia y estaba embriagado en
el momento del accidente, por lo que, la responsabilidad civil de
los daños ocasionados por ese hecho, no le son oponibles,
porque en la póliza existe una cláusula de exclusión
que le exime de toda responsabilidad frente a su asegurado pero.
Que, sin embargo. La Ley No. 126 de Seguros Privados. Del 10 de
mayo de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9226, del
22 del mismo mes y año, que entró en vigor noventa
días después de su publicación oficial, expresa,
al final del artículo 68, que: “Las exclusiones de
riesgos consignadas en la póliza eximen de responsabilidad
al asegurador frente al asegurado y a terceras personas excepto
cuando se trate del seguro obligatorio contra daños ocasionados
por vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones
no serán oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir
contra el asegurado en falta”; que conforme a esa disposición
legal, la exclusión contenida en esa póliza, no surte
efectos respecto de terceros que han sufrido daños con posterioridad
a la entrada en vigor de la ley indicada, como sucedió en
el caso de que se trata, ocurrido el día 25 de octubre de
1971; que, en tales condiciones la sentencia impugnada, al consignar
que el vehículo que ocasionó el daño estaba
asegurado con la Compañía D. de S., C. por A.,dio
motivos suficientes que justifican su dispositivo cuando declaró
oponibles a dicha Compañía las indemnizaciones impuestas
a la Cooperativa propietaria del vehículo (S.C.J. octubre
de 1974, B.J. 767, Pág. 2669).
23.3: El asegurador debe tener la prueba de la exclusión.
Considerando que la Ley 4117 del 1955, establece
de un modo general la obligación de asegurar todo vehículo
de motor que circule por la vía terrestre del país”,
con el fin de cubrir la responsabilidad en los casos de accidentes
causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad;
que este seguro ha sido establecido tanto en beneficio del dueño
del vehículo como en beneficio de las víctimas de
esos accidentes; que una vez comprobada la existencia de un perjuicio
faltito como consecuencia del accidente, y demostrado que el vehículo
que ocasionó dicho accidente se encuentra asegurado, ello
es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora,
a menos que ésta demuestre con la presentación de
la póliza. Que existe en su favor una cláusula de
exclusión que no esté en conflicto con la Ley sobre
Seguro Obligatorio; Considerando que en la especie, al estimar los
jueces del fondo que dicha prueba debían suministrarla las
víctimas del accidente, O.C., V.O. yA.C., partes civiles
constituidas. Violaron en la sentencia impugnada las reglas de la
prueba, y. por tanto, dicha sentencia debe ser casada. (S.C.J. abril
de 1967. B.J. 677, Pág. 633).
23. 4: Embriaguez.
Conducir en estado de embriaguez. Riesgo cubierto
por la Póliza. Véase: supra No. 23.2.
23. 5: Licencia.
Conducir sin licencia. Exclusiones en la Póliza.
Ley 126 de 1971.
El conducir sin licencia compromete
la responsabilidad de la Compañía
Aseguradora. (S.C.J. 7 de septiembre de 1990.
Véase: Supra No. 23.2.