EMBARGOS:

Véase: Asegurador. Embargos, No. 9.9.




21.- EMBRIAGUEZ:

Conducir en estado de embriaguez. Riesgo cubierto. Véase: infra No. 23.4.




22.- ENDOSO POR MOTINES, AMOTINAMIENTOS Y ACTOS MALICIOSOS:

22.1: Conmoción civil.

Considerando que, en el segundo medio de su memorial, la recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua en su sentencia ha atribuido a la póliza en que se ha basado la demanda una terminología que dicha póliza no tiene, habiéndola decir “guerra Civil” donde ella dice “conmoción civil”; pero, Considerando que, aún cuando la Póliza de la recurrente diga “conmoción civil” donde la sentencia dice “guerra civil”, ese cambio de término no podía dar relevancia al medio que examina, pues resulta indudable que si una Póliza de Seguros libera de obligación a una aseguradora en los casos de “conmoción Civil”, con mayor razón la libera de obligación el caso de “guerra civil”, que es la conmoción civil más grave de todas, de modo que, en lo que dependiera de ese punto, la solución tendría que ser la misma si la sentencia, en vez de decir “guerra Civil”, hubiera dicho “ conmoción civil”, empleando así la expresión de la póliza cuya terminología aportó la recurrente; Rechaza. (S.C.J. 20 de agosto de 1969, B.J. 705, Pág. 1919).

22.2: Conmoción política.

Considerando que en el tercer medio de su memorial, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua sostiene, en contra de la verdad de los hechos, que la póliza en que ha basado su demanda no ha tenido, después de la contracción original. Ninguna modificación encaminada a cubrir el riesgo aducido por la recurrente, desconociendo así los endosos hechos posteriormente; pero, Considerando que, el examen hecho por esta Suprema Corte de la sentencia impugnada. Muestra que en
Lo que ella se dice claramente es que, si bien en uno de los endosos se extendió el seguro a los daños por motines, amotinamientos y actos maliciosos, esa modificación, de carácter especial. No se extendía a la parte de las condiciones generales que excluía la responsabilidad de la aseguradora cuando esos riesgos fueran creados por conmociones políticas. Criterio interpretativo que esta Suprema Corte estima correcto; que. Por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. (S.C.J. 20 de agosto de 1969, B.J. 705, Pág. 1920).




23.- EXCLUSIONES:

23.1: Véase: Contrato de Seguros, No. 16.6.

23.2: Criterio después de la Ley 126.

Considerando, en cuanto a la Compañía aseguradora. que, ella alega, como ya se ha expresado anteriormente, que el prevenido no tenía licencia y estaba embriagado en el momento del accidente, por lo que, la responsabilidad civil de los daños ocasionados por ese hecho, no le son oponibles, porque en la póliza existe una cláusula de exclusión que le exime de toda responsabilidad frente a su asegurado pero. Que, sin embargo. La Ley No. 126 de Seguros Privados. Del 10 de mayo de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9226, del
22 del mismo mes y año, que entró en vigor noventa días después de su publicación oficial, expresa, al final del artículo 68, que: “Las exclusiones de riesgos consignadas en la póliza eximen de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas excepto cuando se trate del seguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir contra el asegurado en falta”; que conforme a esa disposición legal, la exclusión contenida en esa póliza, no surte efectos respecto de terceros que han sufrido daños con posterioridad a la entrada en vigor de la ley indicada, como sucedió en el caso de que se trata, ocurrido el día 25 de octubre de 1971; que, en tales condiciones la sentencia impugnada, al consignar que el vehículo que ocasionó el daño estaba asegurado con la Compañía D. de S., C. por A.,dio motivos suficientes que justifican su dispositivo cuando declaró oponibles a dicha Compañía las indemnizaciones impuestas a la Cooperativa propietaria del vehículo (S.C.J. octubre de 1974, B.J. 767, Pág. 2669).


23.3: El asegurador debe tener la prueba de la exclusión.

Considerando que la Ley 4117 del 1955, establece de un modo general la obligación de asegurar todo vehículo de motor que circule por la vía terrestre del país”, con el fin de cubrir la responsabilidad en los casos de accidentes causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad; que este seguro ha sido establecido tanto en beneficio del dueño del vehículo como en beneficio de las víctimas de esos accidentes; que una vez comprobada la existencia de un perjuicio faltito como consecuencia del accidente, y demostrado que el vehículo que ocasionó dicho accidente se encuentra asegurado, ello es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora, a menos que ésta demuestre con la presentación de la póliza. Que existe en su favor una cláusula de exclusión que no esté en conflicto con la Ley sobre Seguro Obligatorio; Considerando que en la especie, al estimar los jueces del fondo que dicha prueba debían suministrarla las víctimas del accidente, O.C., V.O. yA.C., partes civiles constituidas. Violaron en la sentencia impugnada las reglas de la prueba, y. por tanto, dicha sentencia debe ser casada. (S.C.J. abril de 1967. B.J. 677, Pág. 633).


23. 4: Embriaguez.

Conducir en estado de embriaguez. Riesgo cubierto por la Póliza. Véase: supra No. 23.2.


23. 5: Licencia.

Conducir sin licencia. Exclusiones en la Póliza. Ley 126 de 1971.

El conducir sin licencia compromete la responsabilidad de la Compañía
Aseguradora. (S.C.J. 7 de septiembre de 1990.
Véase: Supra No. 23.2.

 
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