18.- DAÑOS INTENCIONALES CAUSADOS CON
UN VEHICULO:
“Considerando que
de acuerdo con los términos del articulo 1ro. de la ley 4117,
sobre Seguro Obligatorio, la Póliza de Seguro de que deben
proveerse los propietarios o poseedores de un vehículo de
motor, es para cubrir la responsabilidad civil en los casos de accidentes
causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad;
que el daño asegurado, debe, pues, provenir de un accidente;
que en el sentido del seguro el accidente es un acontecimiento fortuito
o involuntario, en el cual el vehículo haya sido un factor
determinante; que, por consiguiente, y dado el carácter restrictivo
de las disposiciones de la materia, preciso es admitir que la citada
Ley No. 4117 excluye de los beneficios del seguro el daño
causado intencionalmente por el conductor del vehículo, sirviéndose
del mismo como instrumento para realizarlo.” (S.C.J. 21 de
abril de 1961, B.J. 609, Pág. 807).
19.- DECLARACION DEL SINIESTRO:
19.1: Cláusula sobre estado detallado
de las pérdidas.
Considerando, que la Corte a-qua, en presencia
de los hechos que acaban de ser expuestos ha debido aplicar la referida
cláusula 11 de la póliza de seguro según su
letra y tenor y pronunciar la caducidad correspondiente, puesto
que los asegurados. no obstante los plazos que les fueron concedidos
al efecto, no cumplieron con su obligación, limitándose
simplemente a afirmar en sus declaraciones originarias a la compañía
aseguradora, que la pérdida de las mercancías había
sido absolutamente total, cuando no lo fue, ya que en realidad existía
un salvamento que los mismos asegurados reconocieron más
tarde que tenía un valor de RD$4.781.79, y al ofrecer la
prueba del monto de las pérdidas en una forma que no se ajusta
a las prescripciones consignadas en el contrato notificación
que terminó concediendo a los asegurados otro nuevo plazo
de diez días para que presentasen el estado detallado de
las pérdidas que le irrogó el siniestro, y ante lo
cual los asegurados no tenían pretexto ya para negarse a
cumplir dentro de ese nuevo plazo que le fue concedido la obligación
que al respecto le imponía el contrato de seguro; que. por
consiguiente, la Corte a-qua, al declarar que los asegurados no
han cumplido con las disposiciones de la cláusula 11 de dicho
contrato de seguro, han violado el artículo 1134 del Código
Civil, desnaturalizándolo y desconociendo para ello hechos
y circunstancias de la causa. (5.04.25 de julio de 1955, B.J. 540,
Pág. 1497).
19.2: Declaración fraudulenta de las pérdidas.
Considerando que la compañía
aseguradora alegó además ante los jueces del fondo
que los asegurados habían perdido también todo derecho
a indemnización, por haber exagerado, consciente y voluntariamente,
el monto de las pérdidas, al expresar en sus declaraciones
que la pérdida había sido total y no parcial, en violación
del artículo 13 del contrato de seguro intervenido entre
las partes; Considerando que el artículo 13 de la citada
póliza dispone lo siguiente: “En el caso de que la
reclamación de daños presentada por el asegurado fuera,
de cualquier modo fraudulenta; si , en apoyo de dicha reclamación,
se hicieren o utilizaren declaraciones falsas; si se emplearan medios
o documentos engañosos o dolosos por el asegurado o por terceras
personas obrando por cuenta de éste a fin de realizar un
beneficio cualquiera con motivo de la presente póliza ; el
asegurado o sus causahabientes quedarán privados de todo
derecho procedente de la póliza”. Considerando que
como se ha demostrado ya en el examen de la primera rama de este
medio, los asegurados en sus informes originarios declararon a la
compañía aseguradora que la pérdida de las
mercancías que integraban el establecimiento El E. había
sido absolutamente total, y no indicaron, como debían, la
existencia de salvamento, que no tenía un valor casi nulo,
como lo expresa la Corte a-qua en su fallo , desnaturalizando de
ese modo los hechos de la causa, puesto que los mismos asegurados
reconocieron más tarde que dicho salvamento ascendía
al monto de RD$4,781.79, que es un valor apreciable; que en consecuencia,
la Corte aqua, para declarar que la cláusula 13 de la póliza
de seguro de que se trata no ha sido violada, desnaturalizó
los hechos de la causa e incurrió igualmente en la violación
del articulo 1134 del Código Civil. (S.C.J. 25 de julio de
1955, B.J. 540, Pág. 1499).