18.- DAÑOS INTENCIONALES CAUSADOS CON UN VEHICULO:

“Considerando que de acuerdo con los términos del articulo 1ro. de la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio, la Póliza de Seguro de que deben proveerse los propietarios o poseedores de un vehículo de motor, es para cubrir la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad; que el daño asegurado, debe, pues, provenir de un accidente; que en el sentido del seguro el accidente es un acontecimiento fortuito o involuntario, en el cual el vehículo haya sido un factor determinante; que, por consiguiente, y dado el carácter restrictivo de las disposiciones de la materia, preciso es admitir que la citada Ley No. 4117 excluye de los beneficios del seguro el daño causado intencionalmente por el conductor del vehículo, sirviéndose del mismo como instrumento para realizarlo.” (S.C.J. 21 de abril de 1961, B.J. 609, Pág. 807).



19.- DECLARACION DEL SINIESTRO:

19.1: Cláusula sobre estado detallado de las pérdidas.

Considerando, que la Corte a-qua, en presencia de los hechos que acaban de ser expuestos ha debido aplicar la referida cláusula 11 de la póliza de seguro según su letra y tenor y pronunciar la caducidad correspondiente, puesto que los asegurados. no obstante los plazos que les fueron concedidos al efecto, no cumplieron con su obligación, limitándose simplemente a afirmar en sus declaraciones originarias a la compañía aseguradora, que la pérdida de las mercancías había sido absolutamente total, cuando no lo fue, ya que en realidad existía un salvamento que los mismos asegurados reconocieron más tarde que tenía un valor de RD$4.781.79, y al ofrecer la prueba del monto de las pérdidas en una forma que no se ajusta a las prescripciones consignadas en el contrato notificación que terminó concediendo a los asegurados otro nuevo plazo de diez días para que presentasen el estado detallado de las pérdidas que le irrogó el siniestro, y ante lo cual los asegurados no tenían pretexto ya para negarse a cumplir dentro de ese nuevo plazo que le fue concedido la obligación que al respecto le imponía el contrato de seguro; que. por consiguiente, la Corte a-qua, al declarar que los asegurados no han cumplido con las disposiciones de la cláusula 11 de dicho contrato de seguro, han violado el artículo 1134 del Código Civil, desnaturalizándolo y desconociendo para ello hechos y circunstancias de la causa. (5.04.25 de julio de 1955, B.J. 540, Pág. 1497).

19.2: Declaración fraudulenta de las pérdidas.

Considerando que la compañía aseguradora alegó además ante los jueces del fondo que los asegurados habían perdido también todo derecho a indemnización, por haber exagerado, consciente y voluntariamente, el monto de las pérdidas, al expresar en sus declaraciones que la pérdida había sido total y no parcial, en violación del artículo 13 del contrato de seguro intervenido entre las partes; Considerando que el artículo 13 de la citada póliza dispone lo siguiente: “En el caso de que la reclamación de daños presentada por el asegurado fuera, de cualquier modo fraudulenta; si , en apoyo de dicha reclamación, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas; si se emplearan medios o documentos engañosos o dolosos por el asegurado o por terceras personas obrando por cuenta de éste a fin de realizar un beneficio cualquiera con motivo de la presente póliza ; el asegurado o sus causahabientes quedarán privados de todo derecho procedente de la póliza”. Considerando que como se ha demostrado ya en el examen de la primera rama de este medio, los asegurados en sus informes originarios declararon a la compañía aseguradora que la pérdida de las mercancías que integraban el establecimiento El E. había sido absolutamente total, y no indicaron, como debían, la existencia de salvamento, que no tenía un valor casi nulo, como lo expresa la Corte a-qua en su fallo , desnaturalizando de ese modo los hechos de la causa, puesto que los mismos asegurados reconocieron más tarde que dicho salvamento ascendía al monto de RD$4,781.79, que es un valor apreciable; que en consecuencia, la Corte aqua, para declarar que la cláusula 13 de la póliza de seguro de que se trata no ha sido violada, desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió igualmente en la violación del articulo 1134 del Código Civil. (S.C.J. 25 de julio de 1955, B.J. 540, Pág. 1499).

 
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