11. BENEFICIARIOS:

11. 1: Acreencia del Asegurado contra el Asegurado

Que tampoco es inconciliable con el reconocimiento, en caso de muerte del asegurado, en favor del beneficiario, de un derecho propio creado a la fecha de la suscripción de la póliza hecho de obtener el asegurado, y haber obtenido en el presente caso el señor Julio A. Mejía una suma de dinero de la compañía aseguradora porque, mientras vive el asegurado tiene una acreencia contra el asegurador en virtud de su póliza, aunque esa acreencia no sea exigible, los aseguradores consienten en hacer pagos anticipados a sus asegurados; que así como derecho de los beneficiarios designados en la póliza está subordinado a la condición de que el asegurado no liquide su póliza o no haga otra designación de nuevos beneficiarios, (si los primeros no ha aceptado), también el quantum de la acreencia quo podrán cobrar dichos beneficiarios en caso de muerte del asegurado depende de éste, quien puede reducirla y la reduce cuando recibe del asegurador una suma a cuenta de su póliza (S.C.J. 19 de febrero de 1932, B.J. 259, Pág. 27)

11. 2: Derecho Personal y Directo del Beneficiario.

Que en consecuencia la muerte del asegurado, al hacer desaparecer la estipulación que éste había hecho para él mismo en caso de que viviera, da retroactivamente efecto a la que él había hecho para otro para el caso que él muriera, y éstos, siempre que sean beneficiarios nominativamente designados, son reputados, conforme al artículo 112 1, haber adquirido en virtud de un derecho directo, personal, desde el día de la suscripción de la póliza la acreencia del capital asegurado. (S.C.J. 19 de febrero 1932, B.J. 259, Pág. 27).

11. 3: La designación no tiene que hacerse en Acto Auténtico.

Considerando, que el artículo 931 del Código Civil dispone que "todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose bajo pena de nulidad", pero la atribución del beneficio del seguro hecha en una póliza a favor de un tercero, aún en el caso en que constituya en hecho una liberalidad, no está sometida a las formalidades de las donaciones entre vivos… (S.C.J. 19 de febrero de 1932, B.J. 259, Pág.25)


11. 4: Los beneficiarios no se rigen por las reglas de la sucesión.

Considerando que, como se ha visto ya en lo motivos transcritos, la Corte a qua para dirimir la controversia ha declarado que en la especie "no hay que tener en cuenta las reglas que rigen 1 sucesiones", porque se trata de los beneficiarios de una póliza de seguros y éstos tienen un derecho propio que les permite una acción directa contra 1a compañía aseguradora. (S.C.J. 2 de marzo 196 B.J. 608, Pág. 461).

11. 5: Prueba de la calidad del beneficiario.

Considerando que, en el presente caso la sentencia recurrida da como admitido por el recurrente y por los intimados la existencia de dos contratos de seguros de vida pactados entre el finado señor Julio A. Mejía y la Compañía "The Sum Life Assurance Company of Canada, los cuales estaban en vigor cuando sobrevino la muerte de asegurado señor Mejía; que lo afirmado por una de las partes y negado por la otra es la existencia de una designación nominativa de los intimados como beneficiarios en las pólizas cuya existencia no está discutida; que por tanto procede examinar si, como pretende el recurrente, la existencia de esa designación nominativa de los beneficiarios sólo podía establecerse por la prueba literal de la misma; Considerando que la disposición del artículo 1341 que prohíbe probar por testigos o por presunciones y probar contra o además de lo contenido los actos no es aplicable sino a las partes; que en ese contrato de seguros de vida, las partes contratantes son el asegurador y el asegurado y el contrato se hace por esa razón en dos originales: que el tercero designado beneficiario está llamado a aprovecharse del beneficio pero no estipula ni promete nada y por consiguiente, no es parte en el contrato; que el recurrente alega que aunque los intimados no se pretendan acreedores de la compañía aseguradora en virtud de un derecho sucesoras y como herederos del señor Juan A. Mejía, al aceptar la atribución del beneficio hecha a su favor, como la han aceptado al reclamarlo, ellos han venido a ser partes en el contrato y deben probar por los medios legales la existencia de esa atribución; Considerando, que el que acepta un contrato que no ha sido suscrito por él deja de ser un tercero respecto de ese contrato, pero un tercero en el sentido del artículo 1165 del Código Civil, que de acuerdo con esa disposición que formula el principio de la relatividad de los contratos, nadie puede, sin su consentimiento, ni pasar a ser deudor de una obligación que la ley no pone a su cargo ni verse imponer la recepción de un valor o de un servicio del cual no quiere (de ahí que sean ineficaces las promesas por otro y que sea necesaria la aceptación de las estipulaciones para otro), pero sí, el que acepta una liberalidad (como la atribución del beneficio de una póliza) deja de ser un tercero en cuanto a los efectos del contrato de aseguro, sigue siendo un tercero en cuanto a poder completar por todos los medios las enunciaciones de dicho contrato de aseguro y a poder probar por testigos y por presunciones la existencia en ese contrato de una estipulación del beneficio a su favor; que en efecto la disposición del artículo l341 no es aplicable sino a las partes contratantes, a los que comparecieron al acto o son reputados haber comparecido al acto por haber estado representados en él; que esos son los que están obligados presentar una prueba escrita y completa de convención, pero no el que acepta después de una estipulación en su favor hecha por otro en su contrato, porque no ha dependido de él procurarse una prueba escrita de dicho contrato, que a veces ignora, y, en consecuencia, de la estipulación hecha en este a su favor, que en el presente caso, en que se trataba de unos beneficiarios de pólizas de seguros de vida, es decir, de personas en imposibilidad de tener, en esa condición de beneficiarios una prueba escrita de la convención de seguros por no haber sido parte contratante en dicha convención de terceros, por consiguiente, en cuanto a la aplicación del artículo 1341 citado solo impone a las partes, todos los medios de pruebas eran admisibles para completar los intimados las enunciaciones de los contratos de seguros de vida del finado señor Julio A. Mejía y establecer la existencia en esos contratos de la designación nominativa de los beneficiarios, alegada por dichos intimados, que en consecuencia, al admitir con prueba las fotografías de las pólizas mencionadas, "las cuales, dice la sentencia, reproducen con lujo de detalles los textos de los documentos suscritos con motivo de las expresadas convenciones", la Corte a qua hizo una recta aplicación de los principios que rigen la materia y no ha violado ninguna de las disposiciones legales mencionadas en su primer medio por el recurrente. (S. C.J. 19 c febrero de 1932, B.J. 259, Pág. 23).

11. 6: Prueba Testimonial. Condiciones.

Que por otra parte, la prueba del convenio acerca de quien ha sido designado beneficiario del seguro, aún cuando fuera un hecho probable por testigos, es imposible hacerla sí no ha sido admitido por el asegurador o no se ha demostrado por escrito, previamente, el contrato de seguro. (S.C.T. 9 de diciembre de 1963, B.J. 641, Pág. 1409).




12. BENEFICIOS:

Deducción de beneficios o avances.

Considerando que según consta en la misma sentencia impugnada, mientras los demandantes alegaron que en virtud de la póliza de que se trata el total neto a repartir era de RD$16,624.68, porque había que deducir los débitos de asegurada, y que por consiguiente, a cada uno ellos correspondía RD$2,169.94, y a M.J.T. un 20%, equivalente a RD$3,254.68, M.J.T. alegó por su parte que a él le correspondía el 20% de cualquier cantidad que haya pagado la asegurada al momento de su muerte, sin deducción de esos débitos, por lo cual tenía derecho a la suma de RD$10,175.00 equivalente al 20% de RD$50,875.00, que fue total de las primas pagadas. Considerando que frente a estos alegatos de las partes la corte a qua para dirimir este aspecto fundamental de la controversia, procedió a la interpretación de la cláusula litigiosa, esto es, de la cláusula que instituye a los beneficiarios, concebida en estos términos: a "M.J.T. 20% de cualquier cantidad que haya pagado a la fecha de mi muerte (hijo) y e partes iguales a A.T. de C., T. S., B. S., F. de D., A. 1 de P. y B.S. (hijos)"; que, al interpretar esa cláusula la corte a qua no desconoció que los beneficiarios de dicha póliza tienen un derecho propio sobre el seguro; que en efecto, el beneficio del seguro puede estar sujeto a deducción de los préstamos o avance hechos al asegurado sin que se altere por eso la naturaleza del derecho propio que se le confiere beneficiario, y en el presente caso los jueces del fondo tuvieron suficientes elementos de juicio par establecer que en este tipo de póliza el beneficio por causa de muerte es un retorno de las primas, más los dividendos bajo deducción de los préstamos o avances a la asegurada. (S.C.J. 2 de marzo d 1961, B.J. 608, Pág. 443).

 
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