11. BENEFICIARIOS:
11. 1: Acreencia del Asegurado contra el
Asegurado
Que tampoco es inconciliable con el reconocimiento,
en caso de muerte del asegurado, en favor del beneficiario, de
un derecho propio creado a la fecha de la suscripción de
la póliza hecho de obtener el asegurado, y haber obtenido
en el presente caso el señor Julio A. Mejía una
suma de dinero de la compañía aseguradora porque,
mientras vive el asegurado tiene una acreencia contra el asegurador
en virtud de su póliza, aunque esa acreencia no sea exigible,
los aseguradores consienten en hacer pagos anticipados a sus asegurados;
que así como derecho de los beneficiarios designados en
la póliza está subordinado a la condición
de que el asegurado no liquide su póliza o no haga otra
designación de nuevos beneficiarios, (si los primeros no
ha aceptado), también el quantum de la acreencia quo podrán
cobrar dichos beneficiarios en caso de muerte del asegurado depende
de éste, quien puede reducirla y la reduce cuando recibe
del asegurador una suma a cuenta de su póliza (S.C.J. 19
de febrero de 1932, B.J. 259, Pág. 27)
11. 2: Derecho Personal y Directo del Beneficiario.
Que en consecuencia la muerte del asegurado,
al hacer desaparecer la estipulación que éste había
hecho para él mismo en caso de que viviera, da retroactivamente
efecto a la que él había hecho para otro para el
caso que él muriera, y éstos, siempre que sean beneficiarios
nominativamente designados, son reputados, conforme al artículo
112 1, haber adquirido en virtud de un derecho directo, personal,
desde el día de la suscripción de la póliza
la acreencia del capital asegurado. (S.C.J. 19 de febrero 1932,
B.J. 259, Pág. 27).
11. 3: La designación no tiene que
hacerse en Acto Auténtico.
Considerando, que el artículo 931
del Código Civil dispone que "todo acto que contenga
donación entre vivos, se hará ante notario en la
forma ordinaria de los contratos, protocolizándose bajo
pena de nulidad", pero la atribución del beneficio
del seguro hecha en una póliza a favor de un tercero, aún
en el caso en que constituya en hecho una liberalidad, no está
sometida a las formalidades de las donaciones entre vivos…
(S.C.J. 19 de febrero de 1932, B.J. 259, Pág.25)
11. 4: Los beneficiarios no se rigen por las reglas de la sucesión.
Considerando que, como se ha visto ya en
lo motivos transcritos, la Corte a qua para dirimir la controversia
ha declarado que en la especie "no hay que tener en cuenta
las reglas que rigen 1 sucesiones", porque se trata de los
beneficiarios de una póliza de seguros y éstos tienen
un derecho propio que les permite una acción directa contra
1a compañía aseguradora. (S.C.J. 2 de marzo 196
B.J. 608, Pág. 461).
11. 5: Prueba de la calidad del beneficiario.
Considerando que, en el presente caso la
sentencia recurrida da como admitido por el recurrente y por los
intimados la existencia de dos contratos de seguros de vida pactados
entre el finado señor Julio A. Mejía y la Compañía
"The Sum Life Assurance Company of Canada, los cuales estaban
en vigor cuando sobrevino la muerte de asegurado señor
Mejía; que lo afirmado por una de las partes y negado por
la otra es la existencia de una designación nominativa
de los intimados como beneficiarios en las pólizas cuya
existencia no está discutida; que por tanto procede examinar
si, como pretende el recurrente, la existencia de esa designación
nominativa de los beneficiarios sólo podía establecerse
por la prueba literal de la misma; Considerando que la disposición
del artículo 1341 que prohíbe probar por testigos
o por presunciones y probar contra o además de lo contenido
los actos no es aplicable sino a las partes; que en ese contrato
de seguros de vida, las partes contratantes son el asegurador
y el asegurado y el contrato se hace por esa razón en dos
originales: que el tercero designado beneficiario está
llamado a aprovecharse del beneficio pero no estipula ni promete
nada y por consiguiente, no es parte en el contrato; que el recurrente
alega que aunque los intimados no se pretendan acreedores de la
compañía aseguradora en virtud de un derecho sucesoras
y como herederos del señor Juan A. Mejía, al aceptar
la atribución del beneficio hecha a su favor, como la han
aceptado al reclamarlo, ellos han venido a ser partes en el contrato
y deben probar por los medios legales la existencia de esa atribución;
Considerando, que el que acepta un contrato que no ha sido suscrito
por él deja de ser un tercero respecto de ese contrato,
pero un tercero en el sentido del artículo 1165 del Código
Civil, que de acuerdo con esa disposición que formula el
principio de la relatividad de los contratos, nadie puede, sin
su consentimiento, ni pasar a ser deudor de una obligación
que la ley no pone a su cargo ni verse imponer la recepción
de un valor o de un servicio del cual no quiere (de ahí
que sean ineficaces las promesas por otro y que sea necesaria
la aceptación de las estipulaciones para otro), pero sí,
el que acepta una liberalidad (como la atribución del beneficio
de una póliza) deja de ser un tercero en cuanto a los efectos
del contrato de aseguro, sigue siendo un tercero en cuanto a poder
completar por todos los medios las enunciaciones de dicho contrato
de aseguro y a poder probar por testigos y por presunciones la
existencia en ese contrato de una estipulación del beneficio
a su favor; que en efecto la disposición del artículo
l341 no es aplicable sino a las partes contratantes, a los que
comparecieron al acto o son reputados haber comparecido al acto
por haber estado representados en él; que esos son los
que están obligados presentar una prueba escrita y completa
de convención, pero no el que acepta después de
una estipulación en su favor hecha por otro en su contrato,
porque no ha dependido de él procurarse una prueba escrita
de dicho contrato, que a veces ignora, y, en consecuencia, de
la estipulación hecha en este a su favor, que en el presente
caso, en que se trataba de unos beneficiarios de pólizas
de seguros de vida, es decir, de personas en imposibilidad de
tener, en esa condición de beneficiarios una prueba escrita
de la convención de seguros por no haber sido parte contratante
en dicha convención de terceros, por consiguiente, en cuanto
a la aplicación del artículo 1341 citado solo impone
a las partes, todos los medios de pruebas eran admisibles para
completar los intimados las enunciaciones de los contratos de
seguros de vida del finado señor Julio A. Mejía
y establecer la existencia en esos contratos de la designación
nominativa de los beneficiarios, alegada por dichos intimados,
que en consecuencia, al admitir con prueba las fotografías
de las pólizas mencionadas, "las cuales, dice la sentencia,
reproducen con lujo de detalles los textos de los documentos suscritos
con motivo de las expresadas convenciones", la Corte a qua
hizo una recta aplicación de los principios que rigen la
materia y no ha violado ninguna de las disposiciones legales mencionadas
en su primer medio por el recurrente. (S. C.J. 19 c febrero de
1932, B.J. 259, Pág. 23).
11. 6: Prueba Testimonial. Condiciones.
Que por otra parte, la prueba del convenio
acerca de quien ha sido designado beneficiario del seguro, aún
cuando fuera un hecho probable por testigos, es imposible hacerla
sí no ha sido admitido por el asegurador o no se ha demostrado
por escrito, previamente, el contrato de seguro. (S.C.T. 9 de
diciembre de 1963, B.J. 641, Pág. 1409).
12. BENEFICIOS:
Deducción de beneficios o avances.
Considerando que según consta
en la misma sentencia impugnada, mientras los demandantes alegaron
que en virtud de la póliza de que se trata el total neto
a repartir era de RD$16,624.68, porque había que deducir
los débitos de asegurada, y que por consiguiente, a cada
uno ellos correspondía RD$2,169.94, y a M.J.T. un 20%,
equivalente a RD$3,254.68, M.J.T. alegó por su parte que
a él le correspondía el 20% de cualquier cantidad
que haya pagado la asegurada al momento de su muerte, sin deducción
de esos débitos, por lo cual tenía derecho a la
suma de RD$10,175.00 equivalente al 20% de RD$50,875.00, que fue
total de las primas pagadas. Considerando que frente a estos alegatos
de las partes la corte a qua para dirimir este aspecto fundamental
de la controversia, procedió a la interpretación
de la cláusula litigiosa, esto es, de la cláusula
que instituye a los beneficiarios, concebida en estos términos:
a "M.J.T. 20% de cualquier cantidad que haya pagado a la
fecha de mi muerte (hijo) y e partes iguales a A.T. de C., T.
S., B. S., F. de D., A. 1 de P. y B.S. (hijos)"; que, al
interpretar esa cláusula la corte a qua no desconoció
que los beneficiarios de dicha póliza tienen un derecho
propio sobre el seguro; que en efecto, el beneficio del seguro
puede estar sujeto a deducción de los préstamos
o avance hechos al asegurado sin que se altere por eso la naturaleza
del derecho propio que se le confiere beneficiario, y en el presente
caso los jueces del fondo tuvieron suficientes elementos de juicio
par establecer que en este tipo de póliza el beneficio
por causa de muerte es un retorno de las primas, más los
dividendos bajo deducción de los préstamos o avances
a la asegurada. (S.C.J. 2 de marzo d 1961, B.J. 608, Pág.
443).