1. ACCIDENTES
DE VEHICULOS
Véase además: * Vehículos
de Motor.
* Pasajeros.
1. 1: Accidente en lugares privados. Violación
Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos.
Considerando, que la Ley 241 de 1967, de Tránsito
de Vehículos regula y sanciona los accidentes de Tránsito,
que ocasionen golpes y heridas involuntarias con el manejo o conducción
de vehículos de motor; qué como en la especie, la
Corte a qua, según se verá más adelante, dio
por establecido que el chofer Francisco José Reyes Gil, había
atropellado con su vehículo a José Ramón Capellán,
en el parqueo del Hotel denominado La Sombra, de esta ciudad, ocasionándole
golpes y heridas curables después de veinte días,
el establecimiento de esos hechos era suficiente para el rechazamiento
del alegato que les hicieron los hoy recurrentes de que dicho accidente
probándose que había ocurrido en un sitio privado,
debía sancionarse según las disposiciones del Código
Penal y no en virtud de la Ley 241, antes mencionada; que las disposiciones
del articulo 230 de la Ley 241, que se refieren a los conductores
que transitan por las vías públicas, son únicamente
aplicables cuando se trate de la inobservancia de las reglas que
establece la referida ley en diversa partes de la misma, pero no
a los casos de accidente en que resulten lesionados; que esa interpretación
se funda, además, en el hecho de que el artículo 49
de la Ley 24 1, era, antes de la votación de esa ley, una
disposición autónoma. (CSJ. 13 de mayo 1977, BB. 798,
Pág. 858).
1. 2: Accidente transportando empleados. Violación
Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos.
En una especie en la cual una camioneta transportaba
a trabajadores del propietario de la camioneta y se le fueron los
frenos, resultando lesionados los trabajadores, la Suprema dijo
que no era un accidente de trabajo sino un accidente regulado por
la Ley No. 241 y condenó ala compañía aseguradora
de la camioneta. (CSJ. 29 de mayo de 1985, BB. 894, Pág.
1250).
1. 3: Accidente de trabajo y no accidente
de automóvil.
En ocasión de que un trabajador de
una empresa era transportado en un vehículo propiedad de
su patrono y por cuenta de éste, el vehículo tuvo
un accidente en el cual resultó lesionado el trabajador,
la Suprema Corte de Justicia dijo: Considerando, que el artículo
1ro. De la Ley No. 385, define como accidente de trabajo aquel que
resulta al obrero, trabajador o empleado con ocasión o por
consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, salvo las
excepciones legalmente consagradas, que la mencionada ley somete
los daños causados por tales accidentes, para fines de reparación,
a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación
del derecho común en materia de responsabilidad civil. Considerando,
que de lo anteriormente expresado es preciso admitir que no solamente
debe considerarse como accidente de trabajo el que ocurra en el
centro mismo de trabajo y dentro de la jornada laboral, sino también
el que se produce yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre
que el trabajador o empleado fuere transportado por cuenta del patrono
en medio proporcionados por éste, y sobre los cuales y quien
los maneje, dicho patrono ejerza algún tipo de control, salvo
el caso de falta intencional (S. CSJ., 8 agosto 1977, BB. 801, Pág.
1395).
1. 4: Accidente ocasionado por un vehículo
y no accidente de trabajo.
Ante argumentos de que se trataba de un accidente
de trabajo porque el agraviado estaba realizando unas labores en
la carretera al momento del accidente, la Suprema Corte de Justicia
dijo:
....... “pero como, según los hechos establecidos,
el caso de que se trata es un accidente ocasionado por un vehículo
que penetró en el tramo de la obra desde afuera de ésta
y ajeno a dicha obra, por todo lo cual no se trata de un accidente
de trabajo según pretenden los recurrentes; motivos estos
que suple la Suprema Corte de Justicia por tratarse de una cuestión
de derecho". (CSJ., 25 octubre 1976, BB. 791, Pág. 1788).
1. 5: Tractores que transitan por las vías
públicas. Aplicación de la Ley 241.
Considerando, en cuanto al primer aspecto
del primer medio, que el examen de la sentencia impugnada revela
que el recurrente no planteó ante los jueces del fondo el
alegato de que el tractor agrícola no es un vehículo
de motor a los fines de la aplicación de la Ley No. 241 del
1967, de conformidad con lo expresado por el artículo 1 de
dicha ley, por lo que, la Corte a qua no tuvo que dar motivos respecto
de ese alegato; que, en cuanto a la interpretación dada por
el recurrente en el sentido de que el tractor agrícola no
es un vehículo de motor a los fines de la aplicación
de la Ley No. 241 del 1967, de conformidad con lo expresado por
el artículo 1 de dicha ley, por lo que, la Corte a qua no
tuvo que dar motivos respecto de ese alegato: que, en cuanto a la
interpretación dada por el recurrente en el sentido de que
el tractor agrícola no es un vehículo de motor y por
tanto no se le puede aplicar la Ley 241 citada, es inadmisible;
puesto que dicha ley tiene por propósito reglamentar el tránsito
de vehículos de todas clases que circulen por las vías
terrestres de la República; que para excluir de la aplicación
de esa ley a los vehículos que normalmente no tienen que
circular por las vías públicas, en la definición
de vehículos de motor, señala en la letra b) los tractores
usados para fines agrícolas, exclusivamente, lo que debe
entenderse que esos vehículos deben considerarse fuera de
la definición de vehículos de motor, cuando se usen
solamente en labores agrícolas y dentro de los terrenos destinados
a esas labores, ya que, cuando circulan por las vías públicas
están regidos por la Ley de Tránsito. (CSJ., abril
1974, BB. 761, Pág. 1017).
1. 6: El hecho de conducir un vehículo
de motor con el permiso de aprendizaje sin tener al lado una persona
autorizada, equivale a conducir sin licencia.
Considerando, que, asimismo, si bien consta
en la sentencia impugnada que la prevenida F. H. de D. estaba provista
del permiso de aprendizaje No. 3696, en la categoría de conductor,
no se establece en la misma que en el momento del accidente tenía
"a su lado inmediato y contiguo", una persona debidamente
autorizada para conducir vehículos de motor, aunque las características
del vehículo lo permitían, como lo exige el artículo
34 de la Ley No. 241, de Tránsito de Vehículos, de
1967 invocado por la recurrente para que pueda considerarse legalmente
facultada una persona provista de permiso de aprendizaje, para conducir
un vehículo por las vías públicas;
Considerando, que al establecer la Corte a
qua que la prevenida .no tenía licencia para conducir",
lo que constituye una violación de la Ley, hace posible que
cobre vigencia, en favor de la compañía aseguradora
la cláusula de inoponibilidad contenida en la póliza
a que se ha hecho ya referencia, "por lo que la alegada falsa
aplicación de las leyes 241, de 1967, y 4117, de 1955, carece
de fundamento. (CSJ., marzo de 1978, BB. 808, Pág. 671).
2. ACCIDENTES PERSONALES:
2. 1: Incapacidad Permanente e Incapacidad
Temporal.
Considerando, que para interpretar correctamente
en el exacto sentido de la cláusula que se ha copiado precedentemente,
es indispensable determinar cual ha sido la común intención
de las partes contratantes; que esa intención se encuentra
expresada claramente en la parte in fine de la cláusula 1
acápite (b) de dicha póliza, cuando dice: "que
además, la indemnización semanal prevista en la cláusula
2 de esta póliza desde la fecha del accidente, hasta la fecha
de la muerte, pérdida de miembros o pérdida de la
vista" que la interpretación correcta de esa cláusula
tal como ha sido concebida y aceptada por las partes, debe ser en
el sentido de que J. B. M. sólo tiene derecho al tiempo comprendido
entre el día en que ocurrió el accidente y el día
en que se estableció la pérdida completa de la vista
de su ojo, ya que la indemnización por incapacidad temporal
cesa en el momento mismo en que se haya declarado debidamente un
caso de invalidez permanente; que por consiguiente al acumular la
Corte a qua las indemnizaciones estipuladas en las cláusulas
1 y 2 de la póliza de seguros y acordar, consecuentemente
en favor de ABM. el pago de 130 semanas consecutivas a que se refiere
la cláusula 2 (a), no obstante comprobar que la pérdida
de la visión completa de su ojo izquierdo ocurrió
tres días después del accidente ha desnaturalizado
los términos precisos de esta cláusula.... Casa. (CSJ.
21 de septiembre 1964, BB. 650, Pág. 1387).
2. 2: Sentido de la expresión alquiler.
Considerando que en la cláusula 1 de
la póliza de seguros intervenida entre la recurrente Royal
Insurance Company Limited, y el recurrido Juan Bautista Martínez
se estipula que la Compañía Aseguradora pagará
al asegurado "por pérdida completa de la vista de un
ojo de manera irrecobrable, la mitad de la suma principal”;
que de acuerdo con el apartado (4) de la cláusula precedente
citada tres de dicha póliza, la suma que ha de pagarse por
concepto de reclamación de la cláusula precedentemente
citada” será duplicada si la lesión corporal
que sufra el asegurado es recibida mientras que se encuentre como
pasajero en un vehículo, incluyéndose la plataforma,
estribo y escalones, siempre que sea un vehículo público
para el servicio de pasajeros (excluyéndose ómnibus
y autos de alquiler)".Considerando que el examen de la sentencia
impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua acordó al
asegurado Juan Bautista Martínez el doble de la indemnización
fijada en la cláusula 1 de la póliza de seguro de
que se trata, fundándose, substancialmente, en lo siguiente:
a) que mientras Juan Bautista Martínez transitaba en la ciudad
de Santo Domingo como pasajero de un vehículo público
de los que realizan el servicio de "concheo" o transporte
de pasajeros en dicha ciudad, recibió un golpe en el ojo
izquierdo que le ocasionó la pérdida completa de la
vista de ese ojo: b) que el apartado (v) de la cláusula 3
de la póliza se refiere al caso de arrendamiento de un automóvil
en virtud de un contrato de alquiler entre una entidad propietaria
de varios autos u ómnibus, y una persona o entidad cualquiera,
y no al caso de un contrato de transporte formado entre el conductor
de un vehículo público de pasajeros y una persona
determinada, como ocurrió en la especie; y, c) que como el
accidente tuvo lugar en la forma señalada, la Compañía
aseguradora está obligada a pagarle a Juan Bautista Martínez,
el doble de la indemnización, o sea RD$50,000.00. Considerando
que de lo que acaba de exponer no resulta la desnaturalización
invocada por la recurrente, ya que la expresión "alquiler"
utilizada por la póliza, implica necesariamente la acción
de alquilar, esto es, entregar o dar a otro una cosa para que use
de ella por el tiempo que se determina y mediante el pago de la
cantidad convenida; que, por consiguiente, cuando en la póliza
de seguro se estipula que quedan excluidos los "ómnibus"
y "autos de alquiler", es obvio que esta exclusión
no puede comprender a los vehículos públicos o de
"concheo" que realizan en Santo Domingo el transporte
de pasajeros en virtud de un contrato de transporte; que, por tanto,
al interpretar la Corte aqua la referida cláusula, en la
forma que ya se ha expresado, le ha dado un sentido o alcance inherente
a su propia naturaleza, por lo cual en este aspecto el medio que
se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. (CSJ. 21
de septiembre de 1964. B.J. 650, Pág. 1387).
2. 3: Sentido de la expresión automóvil.
Cuando en la póliza de seguros se establece
la cláusula que los daños sufridos por automóvil,
cuando el accidente ocurre mientras está arrendado o alquilado,
no serán cubiertos por el seguro implícitamente se
refiere también a los camiones. (S.C. J., Octubre de 1958,
B.J. 579, Pág. 2336).
3. ACCION DIRECTA.
Seguro de Vida.
Véase: Beneficiarios, No. 11.
3. 2: Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor. Acción directa del asegurador contra el propietario
del vehículo.
Que si bien es cierto que el conductor del
vehículo no portaba licencia en el momento del accidente,
esa circunstancia no perjudica al agraviado, ya que la compañía
tiene una acción directa contra el propietario del vehículo
de que se trata, según consta en el artículo 68 de
la Ley No. 126 (CSJ. 5 de septiembre de 1984, B.J. 886, Pág.
2236; en igual sentido y para un conductor embriagado: 9 de octubre
de 1974, B.J. 767, Pág. 2670).3. 3: Seguro Obligatorio de
Vehículos de Motor. No existe acción directa contra
el asegurador.
Considerando, que como se advierte por lo
anteriormente expuesto, la Corte a qua, para revocar la sentencia
apelada y rechazar la demanda de que se trata, se basó en
que el recurrente no intentó demanda alguna contra el asegurado
de la compañía recurrida, sino que dirigió
su acción directa contra la aseguradora, en contravención
a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955,
sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; que, efectivamente,
en nuestro derecho no se le concede a la víctima del daño
una acción directa contra el asegurador de responsabilidad,
sino que necesariamente debe dirigir su acción contra el
asegurado responsable del daño y poner en causa al asegurador
para que la sentencia que intervenga le sea oponible. (S. CSJ. 17
de octubre de 1983, B.J. 875, Pág. 3215).
4. ACCION OBLICUA
Acción oblicua. Ejercida por un acreedor
de un asegurado contra el asegurador.
Considerando, que lo expuesto precedente pone
de manifiesto que la Corte a qua comprobó que la propietaria
del establecimiento afectado por el incendio lo era A. M. F. de
L. y que lo había asegurado contra incendio con la American
Home Assurance Company, conforme Póliza No. S.F. 8470 327;
que el incendio destruyó totalmente las existencias del establecimiento,
el cual estaba asegurado por la suma de $150,000.00 con la American
Home Assurance Company conforme Póliza No. S.F. 8470 327,
que respecto al alegato de los recurrentes de que no hay prueba
legal donde se establezca que la asegurada A. M. F. de L. sea deudora
de F.J.R.R. y compartes, en la sentencia impugnada se da constancia
como se expresa antes, de que éstos obtuvieron de la Corte
de Apelación de Santiago la sentencia civil del 24 de junio
de 1982 que condenó a A.M.F. de L. a pagarles la suma de
$50,000.00 como reparación de los daños por ellos
experimentados a consecuencia del incendio; y por tanto ellos pudieron
ejercer, como ejercieron, la acción indirecta del artículo
1166 del Código Civil, contra la compañía aseguradora
de su deudora A.M. F. de L.; por todo lo cual los medios que examinan
carecen de fundamento y deben ser desestimados. (S.C.J., 8 de noviembre
de 1989, B.J. 948, Pág. 1543).
5. ACTA POLICIA NACIONAL:
5. 1: Valor probatorio en cuanto al seguro.
Es preciso que el acta de la P.N. diga de
qué documentos se obtuvieron los datos relativos al seguro
del vehículo. (S.C.J. 22 de enero 1986, B.J 902, Pág.
88).
5. 2: Accidente en el cual no se levantó
acta.
Prueba del accidente.
En la Ley No. 241 de 1967, está previsto
en ocasión de la posible ocurrencia de accidente automovilísticos,
el levantamiento de un acta por las autoridades policiales correspondientes;
documento al que debe atribuirse el valor de un elemento de juicio
en el proceso; pero, si tal actuación no se realiza, o no
se prueba que se haya realizado, ello no puede constituir un obstáculo
insuperable para que los tribunales de justicia, civiles o comerciales,
a quienes se haya apoderado de una demanda en reparación
de daños y perjuicíos (no de la sanción penal
del hecho) puedan acudir sin necesidad de sobreseimientos a los
medios de prueba del derecho común para establecer si la
demanda es bien fundada o no: y entre esos medios de prueba figuran
los informativos, bien a petición de parte, como ocurrió
en la especie, o aún de oficio, pues lo contrario podría
conducir a una denegación de justicia que, en resumen, y
como en definitiva lo admitió la Corte a qua, el hecho de
que el legislador en la Ley No. 241 haya adoptado previsiones especiales
en la investigación, prueba y persecución de los accidentes
automovilísticos, no puede significar que haya instituido
un sistema especial y único de prueba para tales hechos,
en sustitución o desplazamiento del derecho común.
(S.C.J., octubre de 1971, B.J. 731, Pág. 2973).
5. 3: Las actas de la Policía sólo
hacen fe hasta prueba en contrario.
Considerando, que según el artículo
237 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos,
las actas comprobatorias de las infracciones a dicha ley, sólo
hacen fe hasta prueba en contrario, por lo que la Corte a qua al
formar su convicción con respecto a las circunstancias en
que ocurrió el accidente, y la imputabilidad del mismo, pudo
atribuir mayor fe a la declaración del testigo. (S.C.J.,
junio de 1976, B.J.787, Pág. 1049).
5. 4: Declaraciones diferentes a las del acta
de la Policía
Véase: Robo.
6. AGENTES DE SEGUROS:
6. 1: Contrato de Agencia y de Supervisión.
Considerando, que como se advierte por lo
antes trascrito, la Corte a qua para fallar como lo hizo, se basó
exclusivamente en el hecho de la terminación por voluntad
unilateral de la recurrente del contrato de Supervisión de
Unidad, sin ponderar que entre las partes había intervenido
dos contratos, uno de Agente de Seguros, que se inició en
el mes de marzo de 1980, y el otro, el de Supervisión de
Unidad, que comenzó el 1ro. De mayo de 198 1; que estos dos
actos, aunque ejecutados por la misma persona, eran independientes
entre sí, que en la carta del 3 de mayo de 1982 se advirtió
al recurrido que su cesación en las gestiones de Supervisor
de Unidad no modificaba en nada su situación como Agente
de Seguros. (S.C.J. 10 y 13 de enero de 1986, B.J. 902, Págs.
23 y 30).
6. 2: Indemnización.
Considerando, que el examen de la sentencia
impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de primer
grado se declaró incompetente exclusivamente para conocer
del aspecto relativo a la indemnización reclamada por el
recurrido en base al artículo 123 de la Ley No. 126 de 1971,
sobre Seguros Privados de la República Dominicana, pero quedó
apoderada legalmente de la demanda de prestaciones laborales, también
intentada por el recurrido, y sobre la cual dicha jurisdicción
hizo derecho sobre el fondo, mediante sentencia del 22 de diciembre
de 1982, que en esas condiciones, es obvio que frente al recurso
de apelación de la actual recurrente, la Cámara a
qua estaba apta legalmente para conocer del fondo de la litis, y
decidir ésa adoptando los motivos del tribunal del primer
grado, en el aspecto que este le juzgó, sin incurrir con
ella en contradicción de motivos. (S.C.J. 13 de enero de
1986, B.J. 902, Pág. 28).
7. APELACION:
Derecho del asegurador de invocar en apelación
la no culpabilidad del prevenido.
Véase: Asegurador. Apelación, No. 92.
8. ARBITRAJE:
Véase: Cláusulas, No. 15.
8. 1: Daños fijados por los árbitros.
A partir del momento que los daños
son fijados por el árbitro los valores correspondientes deben
ser pagados sin demora al asegurado, pues de lo contrario se cometería
una falta grave. (S. C.J. 24 octubre 1988, B.J. 935, Pág.
1395).
8. 2: Prohibición de entablar acción
judicial.
Habiendo la Corte a qua reconocido que en
caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía
sobre el importe de las pérdidas y daños sufridos,
el asegurado no podía entablar ninguna reclamación
judicial con motivo de la póliza, dicha Corte no podía,
como lo hizo, sin incurrir en violación a lo pactado por
las partes en el contrato, ordenar el citado sobreseimiento, toda
vez que las cláusulas de una convención cuando son
claras y precisas, como ocurre en la especie, no puede ser objeto
de interpretación y deben ser ejecutadas conforme a su tenor;
que por tanto la sentencia impugnada debe ser casada. (S. C.J. 10
marzo 1986, B.J. 904. Pág. 75).
9. ASEGURADOR:
9. 1: Acción contra el propio asegurado.
La compañía de seguro que como
consecuencia del artículo 68 de la Ley No. 126 de 197 1,
sobre Seguros Privados de la República Dominicana, tiene
que reparar algún daño ocasionado por su asegurado
con la conducción de un vehículo de motor, no obstante
no haber recibido pago alguno de primas por un riesgo cubierto,
tiene de conformidad con la Ley una acción recursoria contra
el asegurado en falta. (S.C.J. 12 de diciembre 1984, B.J. 889, Pág.
3284).
9. 2: Apelación. Derecho a invocar
la no culpabilidad del prevenido.
Considerando que el artículo 10 de
la Ley No 4117 de Seguro Obligatorio contra daños ocasionados
por vehículos de motor, dice así en su parte final:
" La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar
en justicia, en este caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum.
de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma";
Considerando que por aplicación del texto citado una vez
puesta en causa una compañía aseguradora, a fin de
hacerle oponible las condenaciones civiles que se pronuncien contra
su asegurado, ella es asimilada por la ley a una parte en el proceso,
que esta interpretación ha conducido a hacer aplicable a
ella el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación
que obliga al ministerio público, a la parte civil y a la
persona puesta en causa como civilmente responsable, cuando recurren
en casación a motivar su recurso;
que por identidad de razonamiento, ella debe ser tratada con la
misma igualdad en el debate que aquellas otras partes, sobre todo
que el artículo 10 in fine de la Ley No. 4117 dice textualmente,
que ella puede alegar "la no existencia" de su responsabilidad:
que una interpretación contraria podría poner a las
compañías aseguradoras a merced de que su asegurado
no recurra contra el fallo que lo condena, o desista de su recurso
una vez intentado, como ocurrió en la especie; lo que eventualmente
puede originar por hipótesis en algún caso un posible
acuerdo entre las partes que así se abstiene de recurrir,
o desiste de su recurso, con la parte civil constituida, lesionando
el derecho de defensa que tiene la compañía aseguradora
de alegar su no responsabilidad en base a la no culpabilidad del
asegurado; que, al resolver el caso la Corte a qua en sentido contrario,
hizo una errónea interpretación del artículo
10, parte in fine, de la Ley No. 4117, de 1955, por lo cual el fallo
impugnado debe ser casado, sin necesidad de ponderar los otros alegatos
de la recurrente. (S.C.J., B.J. 703).
9. 3: Asegurador Nacional.
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia
sustenta el criterio de que cuando el artículo 28 de la Ley
de Seguros Privados No. 126 de 197 1, para respetar el principio
constitucional de la irretroactividad de las leyes, dispuso que
las aseguradoras nacionales ya constituidas como tales desde dos
años antes de 1971 continuarían con el carácter
favorecido ya indicado aunque las acciones de la misma en manos
de extranjeros representaren un valor más del 49% de su capital,
lo dispuso así en el entendido de que la proporción
de acciones de extranjeros aunque mayor del 49% , no fuere sobrepasada
después de entrar en vigor la Ley de 197 1; que fue ese el
objeto evidente de la disposición de la misma Ley que sujetó
las transferencias de acciones de esas aseguradoras favorecidas
al control de la Superintendencia de Seguros, previo a la formalización
de toda transferencia, control indudablemente encaminado al objeto
de que la proporción de acciones de extranjeros no obstante
cualquier ulterior transferencia, se mantuviera en el mismo nivel
del día de la entrada en vigor de la Ley No. 126 ya varias
veces citada, aunque esa proporción al momento de entrar
en vigencia esa Ley había sido superior al 49% y las aseguradoras,
no obstante eso, siguieran favorecidas con el tratamiento de aseguradoras
nacionales. (S.C.J. 30 de mayo de 1980, B.J. 834. Pág. 1117).
9. 4: Condenaciones contra la entidad aseguradora. Ley 4117 de 1955.
Considerando, que en la especie, contra la
compañía recurrente se pronunciaron condenaciones
por indemnizaciones, intereses y costas, y además se ordenó
la oponibilidad de esas condenaciones contra la referida aseguradora:
que como lo que procedía era ordenar la oponibilidad únicamente,
es claro que el punto relativo a las indicadas condenaciones debe
ser casado por vía de supresión y sin envío.
(S.C.J. febrero de 1971 B.J. 771, Pág. 290).
9. 5: Costas. Límites.
Considerando que la Ley No. 4117, de 1955,
reformada por la Ley No. 4341, de 1955, en su artículo 5
dice lo siguiente: "La póliza responderá civilmente
hasta una cantidad que no exceda los límites que se consignan
a continuación:
a) en caso de lesiones corporales o muerte de un persona, hasta
RD$3,000.00;
b) en el caso lesiones corporales o muerte a más de una persona
como resultado de un accidente, hasta RD$6,000.0000;
c) en el caso de daños a la propiedad ajena por accidente
hasta RD$2,000.00; la póliza también responderá
hasta RD$500.00 para el pago de las costas judiciales.
Párrafo. Los propietario de vehículos de motor podrán,
sin embargo contratar pólizas que respondan, en los casos
indicados, por mayor valor, y por cualesquier otros riesgos";
Considerando que a su vez el artículo 10 de la misma ley
dice así:
" La entidad asegurador sólo estará obligada
a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique
una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgado
que condene al asegurado a una indemnización por lesiones
o daños causados por un vehículo amparado por una
póliza de seguro y por costa judiciales debidamente liquidadas,
siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que
hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes
de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá
calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuanto tienda
a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia
de la misma"; Considerando que tal como evidentemente resulta
de ambas disposiciones legales, cuando una compañía
aseguradora es puesta en causa en virtud de la Ley No. 241 de 1967,
en un proceso penal, ella tiene derecho a alegar no sólo
cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil,
sino también la no existencia de esa responsabilidad; y las
condenaciones que se pronuncien contra los asegurados, incluso la
relativa a las costas, son oponibles solamente hasta los límites
señalados en la ley , que en ese orden de ideas, cuando la
compañía aseguradora, en interés de su defensa
interpone un recurso determinado en base a los mismos alegatos que
hubieran aprovechado al asegurado (aun cuando éste no recurra),
esa actuación de la compañía por estar enmarcada
en la ley, no le hace perder el rol inicial que tenía en
el proceso al cual fue llamada a fines de oponibilidad; Considerando
que sólo en el caso de que la compañía aseguradora
hiciese alegatos que no sean en provecho del asegurado, sino solamente
en su propio interés, podría interpretarse que la
condenación en costas que contra ella pueda pronunciarse
se escapa a las previsiones de la Ley No. 4117, de 1955; y no es
esa la situación que ocurre en la especie; Considerando,
en efecto, que en la especie de que se trata, la compañía
aseguradora S. R., C. por A., no alegó en casación
la inexistencia de la póliza, sino que su recurso estuvo
claramente encaminado a negar la no responsabilidad del asegurado
y a liberarse por ese motivo de la oponibilidad de las condenaciones
pronunciadas, según lo ha comprobado esta Suprema Corte de
Justicia por el examen del fallo por ella dictado el 12 de mayo
de 1972 , es decir, la compañía no planteó
la inexistencia de la póliza, lo que eventualmente podría
haberle dado autonomía a su actuación, sustrayéndola
al tope que establece la Ley No. 4117, de 1955, en cuanto a la condenación
en costas; Considerando, en relación con la alegada contradicción
entra la Ley No. 302, de 1964. sobre honorarios de los abogados,
y la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños
ocasionados por vehículos de motor; que esta última
ley señala entre otras cosas, como se ha visto precedentemente,
el límite hasta el cual le son oponibles a las compañías
aseguradoras, las condenaciones civiles que se pronuncien contra
los asegurados, sin que esto implique una reducción de los
estados de costas aprobados, conforme la Ley No. 302, pues la diferencia
bien puede ser perseguida contra el asegurado condenado , y también
el abogado actuante puede perseguir el cobro contra la persona a
quien representó en el proceso; que, en consecuencia, no
hay contradicción alguna entre ambas leyes, y la No. 302,
de 1964, no ha podido derogar a la No. 4117, de 1955, como lo sostiene
el recurrente ,
Considerando que al decidir la Corte a qua como lo hizo, tampoco
violó la regla "Res Inter Alios Acta", pues no
se trataba de interpretar el contrato de seguro, sino el decidir
sobre la aplicación de la Ley No. 4117, de 1955; que, finalmente,
en cuanto al alegato sobre los motivos que dio la Corte a qua en
relación con el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil, es claro conforme lo decidió dicha Corte
que si el Juez de primer grado dejó de resolver un pedimento
del hoy recurrente a ese respecto, ello no daba lugar a anular el
fallo del Juez de primer grado sino a reparar la omisión,
como una consecuencia del efecto devolutivo de la apelación
.... (S.C.J. febrero de 1973, B.J. 747, Pág. 334).
9. 6: Derecho de Defensa. Ley 4117 de 1955.
Considerando, que acorde con lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, la entidad
aseguradora, una vez puesta en causa, tendrá calidad para
alegar en justicia cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad
civil, o al establecimiento de la no existencia de la misma; que
los términos de la expresada disposición legal resulta
que la aseguradora está provista de un derecho propio, susceptible
de ser ejercido siempre en relación con las obligaciones
que para ella resultan de la póliza, independientemente del
comportamiento procesal del asegurado, de donde resulta incuestionablemente
que si aquel cuya responsabilidad civil ha sido asegurada desiste
de las vías de recurso por medio de las cuales pudiera eventualmente
reducirla o descartarla, su desistimiento no puede perjudicar, de
ningún modo, el interés de la aseguradora, la que
queda en libertad de proponer siempre, contra la sentencia apelada,
todos los medios que concurran a salvaguardar sus derechos; que,
por lo tanto, al confirmar la Corte a qua, el ordinal séptimo
de la sentencia apelada, ordinal éste que dispuso la oponibilidad
de la condenación civil impuesta al prevenido R. y R., a
título de reparación, en favor de la parte civil constituida,
sobre el único fundamento de “haber desistido el prevenido
y civilmente responsable J.A.R. y R., de su recurso de apelación
y aceptado éste y dado acta", la sentencia impugnada
debe ser casada por haber incurrido en la violación del artículo
citado de la Ley No. 4117. (S.C.J. noviembre de 1974, B.J. 768,
Pág. 3006).
9.7: Doble Grado de Jurisdicción.
Considerando, que nuestro derecho garantiza
a las partes el doble grado de jurisdicción, por lo que la
intervención de la entidad aseguradora en el proceso penal
en que, eventualmente ella pueda ser condenada al pago de daños
y perjuicios, debe ser promovida inicialmente ante el juez de primer
grado; que el examen de la sentencia impugnada y el expediente a
que ella se refiere revelan que la compañía de seguros
San Rafael, C. por A., fue puesta en causa en apelación (S.C.J.
19 de noviembre de 1976, B.J. 792, Pág. 1940).
9. 8: El asegurador se considera un co demandado.
Considerando que si bien en principio todo
demandado en materia personal debe ser emplazado por ante el tribunal
de su domicilio, según lo establece el artículo 59
del Código de Procedimiento Civil, este mismo texto consagra
la excepción cuando hay varios demandados, de que puede emplazarse
"ante el tribunal del domicilio de uno de ellos", a elección
del demandante , que basta para que el demandante use válidamente
de ese derecho de opción, que la persona cuyo domicilio le
decide escoger el tribunal, sea parte en el proceso; que en este
orden de ideas, la acción dirigida conjuntamente contra el
autor de un hecho perjudicial y su comitente civilmente responsable,
puede, cuando ambos tienen domicilios diferentes, ser llevada, a
elección del demandante, por ante el tribunal del domicilio
de uno de ellos, que igual ocurre cuando en una demanda en reclamación
de una indemnización que tiene por causa los daños
y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de
motor, se cita a la compañía aseguradora para que
comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado,
en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955, pues
es obvio, en tal caso, que en nuestro país puesto que la
entidad aseguradora así emplazada, tiene según la
ley que acaba de citarse “calidad para alegar en justicia
todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad
civil, o la existencia de la misma" es una parte en la litis,
pues la ley le da derecho, consecuentemente, a interponer contra
la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece, por
todo lo cual es evidente, sin lugar a ninguna clase de dudas que
ella es una parte en el proceso, que en tales condiciones, al haber
una pluralidad de demandados a los mismos fines el demandante puede
hacer uso del derecho de opción consagrado en su provecho
en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
y emplazar por ante el tribunal de cualquiera de los demandados,
si ellos tienen domicilios diferentes, como ocurre en la especie,
pues ambos tribunales son competentes de acuerdo con la Ley; que
al resolver la Corte aqua ese punto del litigio en sentido diferente,
negando que la compañía aseguradora fuera una parte
demandada en el proceso, violó, por desconocimiento, el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil. (S.C.J. 14 de agosto
de 1968, B.J. 693, Pág. 1800).
9. 9: Embargos.
Considerando que el artículo 10 de
la Ley de 4117, reformada, sobre Seguro Obligatorio contra los daños
ocasionados por vehículo de motor, está concebido
así: Art. 10. La entidad aseguradora sólo estará
obligada a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le
notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente
juzgada que condene al asegurado a una indemnización por
lesiones o daños causados por un vehículo amparado
por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente
liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en
el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado
o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora
tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo
cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil,
o la existencia de la misma , que, por consiguiente, la obligación
de la entidad aseguradora puesta en causa, de hacer pagos con cargo
a la póliza existe por la sola virtud de la ley, aunque la
sentencia que condena al asegurado omita pronunciar la oponibilidad.
a dicha entidad, y dicha sentencia constituye título ejecutorio
tanto contra el asegurado como contra la entidad aseguradora; Considerando
que en la especie, el examen de la sentencia impugnada muestra,
que la parte civil puso en causa a la entidad aseguradora, la Compañía
D. de S., C. por A. ; que dicha compareció ante el Juzgado
de Primera Instancia de Azua, a pesar de que no concluyó,
y que la sentencia de dicho Tribunal que condenó al asegurado
R.A.B. a pagar una indemnización en favor de la parte civil,
fue notificada a dicha entidad aseguradora: que, en consecuencia,
la Corte a qua, al declarar válido el embargo retentivo trabado
por el recurrido M. contra la Compañía D. de S., Por
A., aplicó correctamente el artículo 557 del Código
de Procedimiento Civil e hizo producir a la sentencia base de dicho
embargo, los efectos que le
Son propios, que, finalmente, la sentencia impugnada tiene una descripción
completa de los elementos y circunstancias de la causa (S.C.J.)
junio de 1964, B.J. 647, Pág. 994).
9. 10: Obligación de citarlo luego
de puesto en causa.
Considerando que cuando en un proceso penal,
una compañía aseguradora es puesta en causa en virtud
del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, para que le sean
oponibles las condenaciones que se pronuncien contra el asegurado,
dicha compañía, ligada ya a destino de ese proceso,
en lo concerniente a los intereses civiles, es una parte en el mismo,
como cualquier otra, a la cual hay que citar para que no se lesione
su derecho de defensa que cuando el juez advierta que dicha parte
no ha sido citada para la audiencia en que se conozca el fondo del
asunto, debe reenviar la causa a fin de que las partes interesadas
o el Ministerio Público, si aquéllas no lo hacen,
realicen la debida citación pues el hecho de que no se cite
a la compañía para una audiencia determinada, no significa
que haya dejado de estar en causa, CONSIDERANDO que examen del fallo
impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo después
de comprobar que la S.R., C. por A., había sido puesta en
causa como aseguradora de la responsabilidad del Ingenie J.A.D.R.,
declaró que las condenaciones pronunciadas contra éste
no podían serle oponible a la indicada compañía
en vista de que dicha Cia. no fue citada para la audiencia en que
se conoce del fondo del asunto; que, además en la sentencia
impugnada se declaró nula en el aspecto civil, 1a sentencia
apelada, por vicios de forma, y se avocó el fondo; que, sin
embargo, la Corte a qua decidió que no le eran oponibles
a la S.R., C. por A., la condenaciones pronunciadas contra su asegurad
el Ingeniero J.A. D. R., porque "dicha Cía. no estaba
citada para la audiencia del 30 de octubre d 1963", sin hacer
mérito como era su deber, de 1a avocación que había
ordenado; que al fallar de ese modo la Corte a qua desconoció
en perjuicio de 1a recurrente, el alcance de la puesta en causa
que originalmente se le hizo a la Cía aseguradora, y se incurrió
además, en el desconocimiento de la reglas de la avocación,
por lo cual la sentencia, impugnada debe ser casada. (S.C.J. diciembre
d 1968, B.J. 697, Pág. 2863).
9. 11: Obligación de pagar aunque la
sentencia no pronuncie la oponibilidad.
Véase: Oponibilidad. La aseguradora
puesta en causa, No. 36.6.
9. 12: Presunción de que el vehículo
fue prestado, por su propietario.
Considerando, que de acuerdo con el carácter
obligatorio y de interés social de la Ley No. 4117 d 1955,
sobre seguro obligatorio de vehículos de motor, es necesario
admitir para una buena administración de justicia no sólo
una presunción de comitencia en el propietario de un vehículo
que, lo confía a otro para su manejo y conducción,
salvo prueba en contrario, lo que mantiene a su cargo la responsabilidad
consiguiente, sino que asimismo su condición de guardián
subsiste, y su responsabilidad por tanto se mantiene, aun cuando
el propietario haya prestado o facilitado ocasionalmente el vehículo
a un tercero para su uso o utilización, como ocurrió
en la especie; pues lo que podría desplazar la guarda a otras
manos, para excluirle de responsabilidad, además de los casos
de pérdida de robo, es si el propietario establece con la
presentación de un contrato formal preexistente, que había
dado en alquiler o en virtud de otro vínculo contractual,
el vehículo, un tercero: pues, en tal hipótesis, es
obvio que cesa, su condición de guardián, y ya no
ha lugar a 1a presunción de su responsabilidad como tal;
criterio éste limitado naturalmente a la guarda de los vehículos
de motor, los que por constituir una fuente permanente de peligro,
al ser puestos en circulación, el legislador los sujeta a
un régimen particular de seguros, no sólo haciéndolo
obligatorio, sino con el propósito evidente de brindar una
protección a los terceros que puedan ser víctimas
de un accidente: que si se admitiera una interpretación distinta
y con ello la posibilidad de probar por testigos que el propietario
en el momento del accidente lo había prestado o confiado
a otra persona, y que con ello quedaba liberado y junto con él
la compañía aseguradora, se desconocería o
burlaría el propósito esencial de la Ley No. 4117
de 1955, al instituir el seguro obligatorio a que ella se refiere;
que por consiguiente, en la especie ni el propietario O., ni la
compañía aseguradora, podían solicitar eficazmente
la medida de instrucción que fue acordada; y al disponerlo
así la Corte a qua incurrió en el ordinal tercero
del fallo dictado en las violaciones denunciadas, por lo cual debe
ser casada en ese punto sin necesidad de ponderar los demás
alegatos…(S>C>H> mayo de 1973, B.J. 750, Pág.1279).
9.13: Representación del Asegurado.
La Compañía puesta en causa
en su calidad de aseguradora, asume legalmente en el juicio no sólo
su propia representación, sino también la de su asegurado.
(S.C.J, agosto de 1979, B.J. 825, Pág. 1597).
9. 14: Vehículo Alquilado.
Véase: Vehículo alquilado. Responsabilidad
del Asegurador, No. 54.2.
9. 15: Acción en cumplimiento de la
póliza y acción en responsabilidad civil.
La acción en reparación civil
cuasi delictual, sujeta a la prescripción de 6 meses, conforme
al párrafo único del artículo 2271 del Código
Civil, es una acción distinta a la acción que se intenta
contra el asegurador en ejecución de un Contrato de seguros,
en razón de que mientras una se funda en la responsabilidad
cuasi delictual del autor del perjuicio o de las personas responsables
de éste, la otra tiende a realizar la garantía contractual
de asegurador a la cual no se le aplica la prescripción establecida
por el Artículo 2271 del Código Civil (S.C.J., Noviembre
de 1963, B.J. 640. Pág. 1274)
10. AVISO DEL SINIESTRO:
Considerando.... que la corte a qua
en la sentencia impugnada, para fallar como lo hizo dio entre otros
motivos, los siguientes: que Distribuidora F.R., C. por A., en su
condición de asegurada debía participarle a Seguros
Horizontes S.A., el incendio ocurrido por escrito inmediatamente,
y de entregarle, a más tarda dentro de los quince (15) días
siguientes al siniestro un estado de las Pérdidas y daños
causados por el siniestro, argumento éste que ajuicio de
esta Corte carece de relevancia, ya que es constante en el expediente
que en fecha 19 de noviembre de 1975 el señor Rafael Suberví
Bonilla envió una carta, Seguros Horizontes, S.A., en la
cual le comunica 1a ocurrencia del incendio, y más luego
mediante acto de alguacil instrumentado por el ministerial Ramón
Vargas, ordinario de la Octava Cámara del Juzgada de primera
Instancia del Distrito Nacional le notificación dicho incendio,
circunstancias esas que satisfacen plenamente lo exigido de conformidad
con lo estipulado en el contrato fechado el 23 de diciembre de 1974;
que asimismo, y por otra parte, en caso de que los demandantes hoy
intimantes en apelación no hubieren comunicado la ocurrencia,
y además no hubieran notificado los daños sufridos
por éstos a consecuencia del mismo, a la demandada hoy intimante
en apelación, no existirá razón alguna para
el rechazo de su demanda, ya que a juicio de esta Corte la aseguradora
no podía eximirse del pago de los valores envueltos en el
contrato, si no prueba que el asegurado ha procedido de mala fe
o mediante maniobras dolosas y más aún si no prueba
que la falta imputada al asegurado tiene su origen en el dolo o
en la mala fe; que es de doctrina y jurisprudencia en el país
de origen de nuestra legislación que la caducidad resultante
del retardo en la declaración del siniestro no tiene la rigidez
que aparentemente se le atribuye ya que conserva siempre el asegurado
el derecho de exigir el pago de su prestación en caso de
retardo, cuando demuestra, que el dolor o el sufrimiento generado
por la ocurrencia del riesgo le ha retardado hacer una declaración
en el plazo impartido como ocurre en la especie, por tanto a juicio
de esta Corte tiene validez plena la información del siniestro
ofrecida por el asegurado a la aseguradora, nueve (9) días
después de ocurrído, ya que nuestra Ley de Seguros
vigente no fija plazos, para la información o comunicación
del siniestro: que, en fin, la Ley No. 126 sobre Seguros Privados
de nuestro país, del 16 de mayo de 1971, vigente a la fecha,
marca en nuestro país el rumbo de un seguro más jurídico,
ya que consagra que la omisión o el ocultamiento de hechos
y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio
de los beneficios con arreglo a póliza, salvo que dichas
omisiones sea fraudulentas y substanciales; que por lo transcrito,
es evidente que la Corte a qua interpretó y aplicó
correctamente el artículo 1134 del Código Civil y
8 y 11 del contrato de seguro celebrado entre la hoy recurrente
y la recurrida .... (S.C.J. 23 de abril e 1980, B.J. 833, Pag. 806