1. ACCIDENTES DE VEHICULOS

Véase además: * Vehículos de Motor.
* Pasajeros.

1. 1: Accidente en lugares privados. Violación Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos.

Considerando, que la Ley 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos regula y sanciona los accidentes de Tránsito, que ocasionen golpes y heridas involuntarias con el manejo o conducción de vehículos de motor; qué como en la especie, la Corte a qua, según se verá más adelante, dio por establecido que el chofer Francisco José Reyes Gil, había atropellado con su vehículo a José Ramón Capellán, en el parqueo del Hotel denominado La Sombra, de esta ciudad, ocasionándole golpes y heridas curables después de veinte días, el establecimiento de esos hechos era suficiente para el rechazamiento del alegato que les hicieron los hoy recurrentes de que dicho accidente probándose que había ocurrido en un sitio privado, debía sancionarse según las disposiciones del Código Penal y no en virtud de la Ley 241, antes mencionada; que las disposiciones del articulo 230 de la Ley 241, que se refieren a los conductores que transitan por las vías públicas, son únicamente aplicables cuando se trate de la inobservancia de las reglas que establece la referida ley en diversa partes de la misma, pero no a los casos de accidente en que resulten lesionados; que esa interpretación se funda, además, en el hecho de que el artículo 49 de la Ley 24 1, era, antes de la votación de esa ley, una disposición autónoma. (CSJ. 13 de mayo 1977, BB. 798, Pág. 858).

1. 2: Accidente transportando empleados. Violación Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos.

En una especie en la cual una camioneta transportaba a trabajadores del propietario de la camioneta y se le fueron los frenos, resultando lesionados los trabajadores, la Suprema dijo que no era un accidente de trabajo sino un accidente regulado por la Ley No. 241 y condenó ala compañía aseguradora de la camioneta. (CSJ. 29 de mayo de 1985, BB. 894, Pág. 1250).

1. 3: Accidente de trabajo y no accidente de automóvil.

En ocasión de que un trabajador de una empresa era transportado en un vehículo propiedad de su patrono y por cuenta de éste, el vehículo tuvo un accidente en el cual resultó lesionado el trabajador, la Suprema Corte de Justicia dijo: Considerando, que el artículo 1ro. De la Ley No. 385, define como accidente de trabajo aquel que resulta al obrero, trabajador o empleado con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, salvo las excepciones legalmente consagradas, que la mencionada ley somete los daños causados por tales accidentes, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil. Considerando, que de lo anteriormente expresado es preciso admitir que no solamente debe considerarse como accidente de trabajo el que ocurra en el centro mismo de trabajo y dentro de la jornada laboral, sino también el que se produce yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre que el trabajador o empleado fuere transportado por cuenta del patrono en medio proporcionados por éste, y sobre los cuales y quien los maneje, dicho patrono ejerza algún tipo de control, salvo el caso de falta intencional (S. CSJ., 8 agosto 1977, BB. 801, Pág. 1395).

1. 4: Accidente ocasionado por un vehículo y no accidente de trabajo.

Ante argumentos de que se trataba de un accidente de trabajo porque el agraviado estaba realizando unas labores en la carretera al momento del accidente, la Suprema Corte de Justicia dijo:
....... “pero como, según los hechos establecidos, el caso de que se trata es un accidente ocasionado por un vehículo que penetró en el tramo de la obra desde afuera de ésta y ajeno a dicha obra, por todo lo cual no se trata de un accidente de trabajo según pretenden los recurrentes; motivos estos que suple la Suprema Corte de Justicia por tratarse de una cuestión de derecho". (CSJ., 25 octubre 1976, BB. 791, Pág. 1788).

1. 5: Tractores que transitan por las vías públicas. Aplicación de la Ley 241.

Considerando, en cuanto al primer aspecto del primer medio, que el examen de la sentencia impugnada revela que el recurrente no planteó ante los jueces del fondo el alegato de que el tractor agrícola no es un vehículo de motor a los fines de la aplicación de la Ley No. 241 del 1967, de conformidad con lo expresado por el artículo 1 de dicha ley, por lo que, la Corte a qua no tuvo que dar motivos respecto de ese alegato; que, en cuanto a la interpretación dada por el recurrente en el sentido de que el tractor agrícola no es un vehículo de motor a los fines de la aplicación de la Ley No. 241 del 1967, de conformidad con lo expresado por el artículo 1 de dicha ley, por lo que, la Corte a qua no tuvo que dar motivos respecto de ese alegato: que, en cuanto a la interpretación dada por el recurrente en el sentido de que el tractor agrícola no es un vehículo de motor y por tanto no se le puede aplicar la Ley 241 citada, es inadmisible; puesto que dicha ley tiene por propósito reglamentar el tránsito de vehículos de todas clases que circulen por las vías terrestres de la República; que para excluir de la aplicación de esa ley a los vehículos que normalmente no tienen que circular por las vías públicas, en la definición de vehículos de motor, señala en la letra b) los tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente, lo que debe entenderse que esos vehículos deben considerarse fuera de la definición de vehículos de motor, cuando se usen solamente en labores agrícolas y dentro de los terrenos destinados a esas labores, ya que, cuando circulan por las vías públicas están regidos por la Ley de Tránsito. (CSJ., abril 1974, BB. 761, Pág. 1017).

1. 6: El hecho de conducir un vehículo de motor con el permiso de aprendizaje sin tener al lado una persona autorizada, equivale a conducir sin licencia.

Considerando, que, asimismo, si bien consta en la sentencia impugnada que la prevenida F. H. de D. estaba provista del permiso de aprendizaje No. 3696, en la categoría de conductor, no se establece en la misma que en el momento del accidente tenía "a su lado inmediato y contiguo", una persona debidamente autorizada para conducir vehículos de motor, aunque las características del vehículo lo permitían, como lo exige el artículo 34 de la Ley No. 241, de Tránsito de Vehículos, de 1967 invocado por la recurrente para que pueda considerarse legalmente facultada una persona provista de permiso de aprendizaje, para conducir un vehículo por las vías públicas;

Considerando, que al establecer la Corte a qua que la prevenida .no tenía licencia para conducir", lo que constituye una violación de la Ley, hace posible que cobre vigencia, en favor de la compañía aseguradora la cláusula de inoponibilidad contenida en la póliza a que se ha hecho ya referencia, "por lo que la alegada falsa aplicación de las leyes 241, de 1967, y 4117, de 1955, carece de fundamento. (CSJ., marzo de 1978, BB. 808, Pág. 671).




2. ACCIDENTES PERSONALES:

2. 1: Incapacidad Permanente e Incapacidad Temporal.

Considerando, que para interpretar correctamente en el exacto sentido de la cláusula que se ha copiado precedentemente, es indispensable determinar cual ha sido la común intención de las partes contratantes; que esa intención se encuentra expresada claramente en la parte in fine de la cláusula 1 acápite (b) de dicha póliza, cuando dice: "que además, la indemnización semanal prevista en la cláusula 2 de esta póliza desde la fecha del accidente, hasta la fecha de la muerte, pérdida de miembros o pérdida de la vista" que la interpretación correcta de esa cláusula tal como ha sido concebida y aceptada por las partes, debe ser en el sentido de que J. B. M. sólo tiene derecho al tiempo comprendido entre el día en que ocurrió el accidente y el día en que se estableció la pérdida completa de la vista de su ojo, ya que la indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento mismo en que se haya declarado debidamente un caso de invalidez permanente; que por consiguiente al acumular la Corte a qua las indemnizaciones estipuladas en las cláusulas 1 y 2 de la póliza de seguros y acordar, consecuentemente en favor de ABM. el pago de 130 semanas consecutivas a que se refiere la cláusula 2 (a), no obstante comprobar que la pérdida de la visión completa de su ojo izquierdo ocurrió tres días después del accidente ha desnaturalizado los términos precisos de esta cláusula.... Casa. (CSJ. 21 de septiembre 1964, BB. 650, Pág. 1387).

2. 2: Sentido de la expresión alquiler.

Considerando que en la cláusula 1 de la póliza de seguros intervenida entre la recurrente Royal Insurance Company Limited, y el recurrido Juan Bautista Martínez se estipula que la Compañía Aseguradora pagará al asegurado "por pérdida completa de la vista de un ojo de manera irrecobrable, la mitad de la suma principal”; que de acuerdo con el apartado (4) de la cláusula precedente citada tres de dicha póliza, la suma que ha de pagarse por concepto de reclamación de la cláusula precedentemente citada” será duplicada si la lesión corporal que sufra el asegurado es recibida mientras que se encuentre como pasajero en un vehículo, incluyéndose la plataforma, estribo y escalones, siempre que sea un vehículo público para el servicio de pasajeros (excluyéndose ómnibus y autos de alquiler)".Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a qua acordó al asegurado Juan Bautista Martínez el doble de la indemnización fijada en la cláusula 1 de la póliza de seguro de que se trata, fundándose, substancialmente, en lo siguiente: a) que mientras Juan Bautista Martínez transitaba en la ciudad de Santo Domingo como pasajero de un vehículo público de los que realizan el servicio de "concheo" o transporte de pasajeros en dicha ciudad, recibió un golpe en el ojo izquierdo que le ocasionó la pérdida completa de la vista de ese ojo: b) que el apartado (v) de la cláusula 3 de la póliza se refiere al caso de arrendamiento de un automóvil en virtud de un contrato de alquiler entre una entidad propietaria de varios autos u ómnibus, y una persona o entidad cualquiera, y no al caso de un contrato de transporte formado entre el conductor de un vehículo público de pasajeros y una persona determinada, como ocurrió en la especie; y, c) que como el accidente tuvo lugar en la forma señalada, la Compañía aseguradora está obligada a pagarle a Juan Bautista Martínez, el doble de la indemnización, o sea RD$50,000.00. Considerando que de lo que acaba de exponer no resulta la desnaturalización invocada por la recurrente, ya que la expresión "alquiler" utilizada por la póliza, implica necesariamente la acción de alquilar, esto es, entregar o dar a otro una cosa para que use de ella por el tiempo que se determina y mediante el pago de la cantidad convenida; que, por consiguiente, cuando en la póliza de seguro se estipula que quedan excluidos los "ómnibus" y "autos de alquiler", es obvio que esta exclusión no puede comprender a los vehículos públicos o de "concheo" que realizan en Santo Domingo el transporte de pasajeros en virtud de un contrato de transporte; que, por tanto, al interpretar la Corte aqua la referida cláusula, en la forma que ya se ha expresado, le ha dado un sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, por lo cual en este aspecto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. (CSJ. 21 de septiembre de 1964. B.J. 650, Pág. 1387).

2. 3: Sentido de la expresión automóvil.

Cuando en la póliza de seguros se establece la cláusula que los daños sufridos por automóvil, cuando el accidente ocurre mientras está arrendado o alquilado, no serán cubiertos por el seguro implícitamente se refiere también a los camiones. (S.C. J., Octubre de 1958, B.J. 579, Pág. 2336).




 

3. ACCION DIRECTA.

Seguro de Vida.

Véase: Beneficiarios, No. 11.

3. 2: Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. Acción directa del asegurador contra el propietario del vehículo.

Que si bien es cierto que el conductor del vehículo no portaba licencia en el momento del accidente, esa circunstancia no perjudica al agraviado, ya que la compañía tiene una acción directa contra el propietario del vehículo de que se trata, según consta en el artículo 68 de la Ley No. 126 (CSJ. 5 de septiembre de 1984, B.J. 886, Pág. 2236; en igual sentido y para un conductor embriagado: 9 de octubre de 1974, B.J. 767, Pág. 2670).3. 3: Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No existe acción directa contra el asegurador.

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, la Corte a qua, para revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de que se trata, se basó en que el recurrente no intentó demanda alguna contra el asegurado de la compañía recurrida, sino que dirigió su acción directa contra la aseguradora, en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; que, efectivamente, en nuestro derecho no se le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurador de responsabilidad, sino que necesariamente debe dirigir su acción contra el asegurado responsable del daño y poner en causa al asegurador para que la sentencia que intervenga le sea oponible. (S. CSJ. 17 de octubre de 1983, B.J. 875, Pág. 3215).



 

4. ACCION OBLICUA

Acción oblicua. Ejercida por un acreedor de un asegurado contra el asegurador.

Considerando, que lo expuesto precedente pone de manifiesto que la Corte a qua comprobó que la propietaria del establecimiento afectado por el incendio lo era A. M. F. de L. y que lo había asegurado contra incendio con la American Home Assurance Company, conforme Póliza No. S.F. 8470 327; que el incendio destruyó totalmente las existencias del establecimiento, el cual estaba asegurado por la suma de $150,000.00 con la American Home Assurance Company conforme Póliza No. S.F. 8470 327, que respecto al alegato de los recurrentes de que no hay prueba legal donde se establezca que la asegurada A. M. F. de L. sea deudora de F.J.R.R. y compartes, en la sentencia impugnada se da constancia como se expresa antes, de que éstos obtuvieron de la Corte de Apelación de Santiago la sentencia civil del 24 de junio de 1982 que condenó a A.M.F. de L. a pagarles la suma de $50,000.00 como reparación de los daños por ellos experimentados a consecuencia del incendio; y por tanto ellos pudieron ejercer, como ejercieron, la acción indirecta del artículo 1166 del Código Civil, contra la compañía aseguradora de su deudora A.M. F. de L.; por todo lo cual los medios que examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. (S.C.J., 8 de noviembre de 1989, B.J. 948, Pág. 1543).




 

5. ACTA POLICIA NACIONAL:

5. 1: Valor probatorio en cuanto al seguro.

Es preciso que el acta de la P.N. diga de qué documentos se obtuvieron los datos relativos al seguro del vehículo. (S.C.J. 22 de enero 1986, B.J 902, Pág. 88).

5. 2: Accidente en el cual no se levantó acta.
Prueba del accidente.

En la Ley No. 241 de 1967, está previsto en ocasión de la posible ocurrencia de accidente automovilísticos, el levantamiento de un acta por las autoridades policiales correspondientes; documento al que debe atribuirse el valor de un elemento de juicio en el proceso; pero, si tal actuación no se realiza, o no se prueba que se haya realizado, ello no puede constituir un obstáculo insuperable para que los tribunales de justicia, civiles o comerciales, a quienes se haya apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicíos (no de la sanción penal del hecho) puedan acudir sin necesidad de sobreseimientos a los medios de prueba del derecho común para establecer si la demanda es bien fundada o no: y entre esos medios de prueba figuran los informativos, bien a petición de parte, como ocurrió en la especie, o aún de oficio, pues lo contrario podría conducir a una denegación de justicia que, en resumen, y como en definitiva lo admitió la Corte a qua, el hecho de que el legislador en la Ley No. 241 haya adoptado previsiones especiales en la investigación, prueba y persecución de los accidentes automovilísticos, no puede significar que haya instituido un sistema especial y único de prueba para tales hechos, en sustitución o desplazamiento del derecho común. (S.C.J., octubre de 1971, B.J. 731, Pág. 2973).

5. 3: Las actas de la Policía sólo hacen fe hasta prueba en contrario.

Considerando, que según el artículo 237 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, las actas comprobatorias de las infracciones a dicha ley, sólo hacen fe hasta prueba en contrario, por lo que la Corte a qua al formar su convicción con respecto a las circunstancias en que ocurrió el accidente, y la imputabilidad del mismo, pudo atribuir mayor fe a la declaración del testigo. (S.C.J., junio de 1976, B.J.787, Pág. 1049).

5. 4: Declaraciones diferentes a las del acta de la Policía

Véase: Robo.




 

6. AGENTES DE SEGUROS:

6. 1: Contrato de Agencia y de Supervisión.

Considerando, que como se advierte por lo antes trascrito, la Corte a qua para fallar como lo hizo, se basó exclusivamente en el hecho de la terminación por voluntad unilateral de la recurrente del contrato de Supervisión de Unidad, sin ponderar que entre las partes había intervenido dos contratos, uno de Agente de Seguros, que se inició en el mes de marzo de 1980, y el otro, el de Supervisión de Unidad, que comenzó el 1ro. De mayo de 198 1; que estos dos actos, aunque ejecutados por la misma persona, eran independientes entre sí, que en la carta del 3 de mayo de 1982 se advirtió al recurrido que su cesación en las gestiones de Supervisor de Unidad no modificaba en nada su situación como Agente de Seguros. (S.C.J. 10 y 13 de enero de 1986, B.J. 902, Págs. 23 y 30).

6. 2: Indemnización.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de primer grado se declaró incompetente exclusivamente para conocer del aspecto relativo a la indemnización reclamada por el recurrido en base al artículo 123 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, pero quedó apoderada legalmente de la demanda de prestaciones laborales, también intentada por el recurrido, y sobre la cual dicha jurisdicción hizo derecho sobre el fondo, mediante sentencia del 22 de diciembre de 1982, que en esas condiciones, es obvio que frente al recurso de apelación de la actual recurrente, la Cámara a qua estaba apta legalmente para conocer del fondo de la litis, y decidir ésa adoptando los motivos del tribunal del primer grado, en el aspecto que este le juzgó, sin incurrir con ella en contradicción de motivos. (S.C.J. 13 de enero de 1986, B.J. 902, Pág. 28).



 

7. APELACION:

Derecho del asegurador de invocar en apelación la no culpabilidad del prevenido.
Véase: Asegurador. Apelación, No. 92.


 

8. ARBITRAJE:

Véase: Cláusulas, No. 15.

8. 1: Daños fijados por los árbitros.

A partir del momento que los daños son fijados por el árbitro los valores correspondientes deben ser pagados sin demora al asegurado, pues de lo contrario se cometería una falta grave. (S. C.J. 24 octubre 1988, B.J. 935, Pág. 1395).

8. 2: Prohibición de entablar acción judicial.

Habiendo la Corte a qua reconocido que en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía sobre el importe de las pérdidas y daños sufridos, el asegurado no podía entablar ninguna reclamación judicial con motivo de la póliza, dicha Corte no podía, como lo hizo, sin incurrir en violación a lo pactado por las partes en el contrato, ordenar el citado sobreseimiento, toda vez que las cláusulas de una convención cuando son claras y precisas, como ocurre en la especie, no puede ser objeto de interpretación y deben ser ejecutadas conforme a su tenor; que por tanto la sentencia impugnada debe ser casada. (S. C.J. 10 marzo 1986, B.J. 904. Pág. 75).


 

9. ASEGURADOR:

9. 1: Acción contra el propio asegurado.

La compañía de seguro que como consecuencia del artículo 68 de la Ley No. 126 de 197 1, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, tiene que reparar algún daño ocasionado por su asegurado con la conducción de un vehículo de motor, no obstante no haber recibido pago alguno de primas por un riesgo cubierto, tiene de conformidad con la Ley una acción recursoria contra el asegurado en falta. (S.C.J. 12 de diciembre 1984, B.J. 889, Pág. 3284).

9. 2: Apelación. Derecho a invocar la no culpabilidad del prevenido.

Considerando que el artículo 10 de la Ley No 4117 de Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, dice así en su parte final: " La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum. de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma"; Considerando que por aplicación del texto citado una vez puesta en causa una compañía aseguradora, a fin de hacerle oponible las condenaciones civiles que se pronuncien contra su asegurado, ella es asimilada por la ley a una parte en el proceso, que esta interpretación ha conducido a hacer aplicable a ella el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que obliga al ministerio público, a la parte civil y a la persona puesta en causa como civilmente responsable, cuando recurren en casación a motivar su recurso;
que por identidad de razonamiento, ella debe ser tratada con la misma igualdad en el debate que aquellas otras partes, sobre todo que el artículo 10 in fine de la Ley No. 4117 dice textualmente, que ella puede alegar "la no existencia" de su responsabilidad: que una interpretación contraria podría poner a las compañías aseguradoras a merced de que su asegurado no recurra contra el fallo que lo condena, o desista de su recurso una vez intentado, como ocurrió en la especie; lo que eventualmente puede originar por hipótesis en algún caso un posible acuerdo entre las partes que así se abstiene de recurrir, o desiste de su recurso, con la parte civil constituida, lesionando el derecho de defensa que tiene la compañía aseguradora de alegar su no responsabilidad en base a la no culpabilidad del asegurado; que, al resolver el caso la Corte a qua en sentido contrario, hizo una errónea interpretación del artículo 10, parte in fine, de la Ley No. 4117, de 1955, por lo cual el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de ponderar los otros alegatos de la recurrente. (S.C.J., B.J. 703).


9. 3: Asegurador Nacional.

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia sustenta el criterio de que cuando el artículo 28 de la Ley de Seguros Privados No. 126 de 197 1, para respetar el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, dispuso que las aseguradoras nacionales ya constituidas como tales desde dos años antes de 1971 continuarían con el carácter favorecido ya indicado aunque las acciones de la misma en manos de extranjeros representaren un valor más del 49% de su capital, lo dispuso así en el entendido de que la proporción de acciones de extranjeros aunque mayor del 49% , no fuere sobrepasada después de entrar en vigor la Ley de 197 1; que fue ese el objeto evidente de la disposición de la misma Ley que sujetó las transferencias de acciones de esas aseguradoras favorecidas al control de la Superintendencia de Seguros, previo a la formalización de toda transferencia, control indudablemente encaminado al objeto de que la proporción de acciones de extranjeros no obstante cualquier ulterior transferencia, se mantuviera en el mismo nivel del día de la entrada en vigor de la Ley No. 126 ya varias veces citada, aunque esa proporción al momento de entrar en vigencia esa Ley había sido superior al 49% y las aseguradoras, no obstante eso, siguieran favorecidas con el tratamiento de aseguradoras nacionales. (S.C.J. 30 de mayo de 1980, B.J. 834. Pág. 1117).


9. 4: Condenaciones contra la entidad aseguradora. Ley 4117 de 1955.

Considerando, que en la especie, contra la compañía recurrente se pronunciaron condenaciones por indemnizaciones, intereses y costas, y además se ordenó la oponibilidad de esas condenaciones contra la referida aseguradora: que como lo que procedía era ordenar la oponibilidad únicamente, es claro que el punto relativo a las indicadas condenaciones debe ser casado por vía de supresión y sin envío. (S.C.J. febrero de 1971 B.J. 771, Pág. 290).

9. 5: Costas. Límites.

Considerando que la Ley No. 4117, de 1955, reformada por la Ley No. 4341, de 1955, en su artículo 5 dice lo siguiente: "La póliza responderá civilmente hasta una cantidad que no exceda los límites que se consignan a continuación:
a) en caso de lesiones corporales o muerte de un persona, hasta RD$3,000.00;
b) en el caso lesiones corporales o muerte a más de una persona como resultado de un accidente, hasta RD$6,000.0000;
c) en el caso de daños a la propiedad ajena por accidente hasta RD$2,000.00; la póliza también responderá hasta RD$500.00 para el pago de las costas judiciales.
Párrafo. Los propietario de vehículos de motor podrán, sin embargo contratar pólizas que respondan, en los casos indicados, por mayor valor, y por cualesquier otros riesgos"; Considerando que a su vez el artículo 10 de la misma ley dice así:
" La entidad asegurador sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgado que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costa judiciales debidamente liquidadas, siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma"; Considerando que tal como evidentemente resulta de ambas disposiciones legales, cuando una compañía aseguradora es puesta en causa en virtud de la Ley No. 241 de 1967, en un proceso penal, ella tiene derecho a alegar no sólo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, sino también la no existencia de esa responsabilidad; y las condenaciones que se pronuncien contra los asegurados, incluso la relativa a las costas, son oponibles solamente hasta los límites señalados en la ley , que en ese orden de ideas, cuando la compañía aseguradora, en interés de su defensa interpone un recurso determinado en base a los mismos alegatos que hubieran aprovechado al asegurado (aun cuando éste no recurra), esa actuación de la compañía por estar enmarcada en la ley, no le hace perder el rol inicial que tenía en el proceso al cual fue llamada a fines de oponibilidad; Considerando que sólo en el caso de que la compañía aseguradora hiciese alegatos que no sean en provecho del asegurado, sino solamente en su propio interés, podría interpretarse que la condenación en costas que contra ella pueda pronunciarse se escapa a las previsiones de la Ley No. 4117, de 1955; y no es esa la situación que ocurre en la especie; Considerando, en efecto, que en la especie de que se trata, la compañía aseguradora S. R., C. por A., no alegó en casación la inexistencia de la póliza, sino que su recurso estuvo claramente encaminado a negar la no responsabilidad del asegurado y a liberarse por ese motivo de la oponibilidad de las condenaciones pronunciadas, según lo ha comprobado esta Suprema Corte de Justicia por el examen del fallo por ella dictado el 12 de mayo de 1972 , es decir, la compañía no planteó la inexistencia de la póliza, lo que eventualmente podría haberle dado autonomía a su actuación, sustrayéndola al tope que establece la Ley No. 4117, de 1955, en cuanto a la condenación en costas; Considerando, en relación con la alegada contradicción entra la Ley No. 302, de 1964. sobre honorarios de los abogados, y la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor; que esta última ley señala entre otras cosas, como se ha visto precedentemente, el límite hasta el cual le son oponibles a las compañías aseguradoras, las condenaciones civiles que se pronuncien contra los asegurados, sin que esto implique una reducción de los estados de costas aprobados, conforme la Ley No. 302, pues la diferencia bien puede ser perseguida contra el asegurado condenado , y también el abogado actuante puede perseguir el cobro contra la persona a quien representó en el proceso; que, en consecuencia, no hay contradicción alguna entre ambas leyes, y la No. 302, de 1964, no ha podido derogar a la No. 4117, de 1955, como lo sostiene el recurrente ,
Considerando que al decidir la Corte a qua como lo hizo, tampoco violó la regla "Res Inter Alios Acta", pues no se trataba de interpretar el contrato de seguro, sino el decidir sobre la aplicación de la Ley No. 4117, de 1955; que, finalmente, en cuanto al alegato sobre los motivos que dio la Corte a qua en relación con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es claro conforme lo decidió dicha Corte que si el Juez de primer grado dejó de resolver un pedimento del hoy recurrente a ese respecto, ello no daba lugar a anular el fallo del Juez de primer grado sino a reparar la omisión, como una consecuencia del efecto devolutivo de la apelación .... (S.C.J. febrero de 1973, B.J. 747, Pág. 334).

9. 6: Derecho de Defensa. Ley 4117 de 1955.

Considerando, que acorde con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, la entidad aseguradora, una vez puesta en causa, tendrá calidad para alegar en justicia cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o al establecimiento de la no existencia de la misma; que los términos de la expresada disposición legal resulta que la aseguradora está provista de un derecho propio, susceptible de ser ejercido siempre en relación con las obligaciones que para ella resultan de la póliza, independientemente del comportamiento procesal del asegurado, de donde resulta incuestionablemente que si aquel cuya responsabilidad civil ha sido asegurada desiste de las vías de recurso por medio de las cuales pudiera eventualmente reducirla o descartarla, su desistimiento no puede perjudicar, de ningún modo, el interés de la aseguradora, la que queda en libertad de proponer siempre, contra la sentencia apelada, todos los medios que concurran a salvaguardar sus derechos; que, por lo tanto, al confirmar la Corte a qua, el ordinal séptimo de la sentencia apelada, ordinal éste que dispuso la oponibilidad de la condenación civil impuesta al prevenido R. y R., a título de reparación, en favor de la parte civil constituida, sobre el único fundamento de “haber desistido el prevenido y civilmente responsable J.A.R. y R., de su recurso de apelación y aceptado éste y dado acta", la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido en la violación del artículo citado de la Ley No. 4117. (S.C.J. noviembre de 1974, B.J. 768, Pág. 3006).

9.7: Doble Grado de Jurisdicción.

Considerando, que nuestro derecho garantiza a las partes el doble grado de jurisdicción, por lo que la intervención de la entidad aseguradora en el proceso penal en que, eventualmente ella pueda ser condenada al pago de daños y perjuicios, debe ser promovida inicialmente ante el juez de primer grado; que el examen de la sentencia impugnada y el expediente a que ella se refiere revelan que la compañía de seguros San Rafael, C. por A., fue puesta en causa en apelación (S.C.J. 19 de noviembre de 1976, B.J. 792, Pág. 1940).

9. 8: El asegurador se considera un co demandado.

Considerando que si bien en principio todo demandado en materia personal debe ser emplazado por ante el tribunal de su domicilio, según lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este mismo texto consagra la excepción cuando hay varios demandados, de que puede emplazarse "ante el tribunal del domicilio de uno de ellos", a elección del demandante , que basta para que el demandante use válidamente de ese derecho de opción, que la persona cuyo domicilio le decide escoger el tribunal, sea parte en el proceso; que en este orden de ideas, la acción dirigida conjuntamente contra el autor de un hecho perjudicial y su comitente civilmente responsable, puede, cuando ambos tienen domicilios diferentes, ser llevada, a elección del demandante, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, que igual ocurre cuando en una demanda en reclamación de una indemnización que tiene por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, se cita a la compañía aseguradora para que comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955, pues es obvio, en tal caso, que en nuestro país puesto que la entidad aseguradora así emplazada, tiene según la ley que acaba de citarse “calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma" es una parte en la litis, pues la ley le da derecho, consecuentemente, a interponer contra la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece, por todo lo cual es evidente, sin lugar a ninguna clase de dudas que ella es una parte en el proceso, que en tales condiciones, al haber una pluralidad de demandados a los mismos fines el demandante puede hacer uso del derecho de opción consagrado en su provecho en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar por ante el tribunal de cualquiera de los demandados, si ellos tienen domicilios diferentes, como ocurre en la especie, pues ambos tribunales son competentes de acuerdo con la Ley; que al resolver la Corte aqua ese punto del litigio en sentido diferente, negando que la compañía aseguradora fuera una parte demandada en el proceso, violó, por desconocimiento, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (S.C.J. 14 de agosto de 1968, B.J. 693, Pág. 1800).

9. 9: Embargos.

Considerando que el artículo 10 de la Ley de 4117, reformada, sobre Seguro Obligatorio contra los daños ocasionados por vehículo de motor, está concebido así: Art. 10. La entidad aseguradora sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma , que, por consiguiente, la obligación de la entidad aseguradora puesta en causa, de hacer pagos con cargo a la póliza existe por la sola virtud de la ley, aunque la sentencia que condena al asegurado omita pronunciar la oponibilidad. a dicha entidad, y dicha sentencia constituye título ejecutorio tanto contra el asegurado como contra la entidad aseguradora; Considerando que en la especie, el examen de la sentencia impugnada muestra, que la parte civil puso en causa a la entidad aseguradora, la Compañía D. de S., C. por A. ; que dicha compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de Azua, a pesar de que no concluyó, y que la sentencia de dicho Tribunal que condenó al asegurado R.A.B. a pagar una indemnización en favor de la parte civil, fue notificada a dicha entidad aseguradora: que, en consecuencia, la Corte a qua, al declarar válido el embargo retentivo trabado por el recurrido M. contra la Compañía D. de S., Por A., aplicó correctamente el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil e hizo producir a la sentencia base de dicho embargo, los efectos que le
Son propios, que, finalmente, la sentencia impugnada tiene una descripción completa de los elementos y circunstancias de la causa (S.C.J.) junio de 1964, B.J. 647, Pág. 994).

9. 10: Obligación de citarlo luego de puesto en causa.

Considerando que cuando en un proceso penal, una compañía aseguradora es puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 de 1955, para que le sean oponibles las condenaciones que se pronuncien contra el asegurado, dicha compañía, ligada ya a destino de ese proceso, en lo concerniente a los intereses civiles, es una parte en el mismo, como cualquier otra, a la cual hay que citar para que no se lesione su derecho de defensa que cuando el juez advierta que dicha parte no ha sido citada para la audiencia en que se conozca el fondo del asunto, debe reenviar la causa a fin de que las partes interesadas o el Ministerio Público, si aquéllas no lo hacen, realicen la debida citación pues el hecho de que no se cite a la compañía para una audiencia determinada, no significa que haya dejado de estar en causa, CONSIDERANDO que examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo después de comprobar que la S.R., C. por A., había sido puesta en causa como aseguradora de la responsabilidad del Ingenie J.A.D.R., declaró que las condenaciones pronunciadas contra éste no podían serle oponible a la indicada compañía en vista de que dicha Cia. no fue citada para la audiencia en que se conoce del fondo del asunto; que, además en la sentencia impugnada se declaró nula en el aspecto civil, 1a sentencia apelada, por vicios de forma, y se avocó el fondo; que, sin embargo, la Corte a qua decidió que no le eran oponibles a la S.R., C. por A., la condenaciones pronunciadas contra su asegurad el Ingeniero J.A. D. R., porque "dicha Cía. no estaba citada para la audiencia del 30 de octubre d 1963", sin hacer mérito como era su deber, de 1a avocación que había ordenado; que al fallar de ese modo la Corte a qua desconoció en perjuicio de 1a recurrente, el alcance de la puesta en causa que originalmente se le hizo a la Cía aseguradora, y se incurrió además, en el desconocimiento de la reglas de la avocación, por lo cual la sentencia, impugnada debe ser casada. (S.C.J. diciembre d 1968, B.J. 697, Pág. 2863).

9. 11: Obligación de pagar aunque la sentencia no pronuncie la oponibilidad.

Véase: Oponibilidad. La aseguradora puesta en causa, No. 36.6.

9. 12: Presunción de que el vehículo fue prestado, por su propietario.

Considerando, que de acuerdo con el carácter obligatorio y de interés social de la Ley No. 4117 d 1955, sobre seguro obligatorio de vehículos de motor, es necesario admitir para una buena administración de justicia no sólo una presunción de comitencia en el propietario de un vehículo que, lo confía a otro para su manejo y conducción, salvo prueba en contrario, lo que mantiene a su cargo la responsabilidad consiguiente, sino que asimismo su condición de guardián subsiste, y su responsabilidad por tanto se mantiene, aun cuando el propietario haya prestado o facilitado ocasionalmente el vehículo a un tercero para su uso o utilización, como ocurrió en la especie; pues lo que podría desplazar la guarda a otras manos, para excluirle de responsabilidad, además de los casos de pérdida de robo, es si el propietario establece con la presentación de un contrato formal preexistente, que había dado en alquiler o en virtud de otro vínculo contractual, el vehículo, un tercero: pues, en tal hipótesis, es obvio que cesa, su condición de guardián, y ya no ha lugar a 1a presunción de su responsabilidad como tal; criterio éste limitado naturalmente a la guarda de los vehículos de motor, los que por constituir una fuente permanente de peligro, al ser puestos en circulación, el legislador los sujeta a un régimen particular de seguros, no sólo haciéndolo obligatorio, sino con el propósito evidente de brindar una protección a los terceros que puedan ser víctimas de un accidente: que si se admitiera una interpretación distinta y con ello la posibilidad de probar por testigos que el propietario en el momento del accidente lo había prestado o confiado a otra persona, y que con ello quedaba liberado y junto con él la compañía aseguradora, se desconocería o burlaría el propósito esencial de la Ley No. 4117 de 1955, al instituir el seguro obligatorio a que ella se refiere; que por consiguiente, en la especie ni el propietario O., ni la compañía aseguradora, podían solicitar eficazmente la medida de instrucción que fue acordada; y al disponerlo así la Corte a qua incurrió en el ordinal tercero del fallo dictado en las violaciones denunciadas, por lo cual debe ser casada en ese punto sin necesidad de ponderar los demás alegatos…(S>C>H> mayo de 1973, B.J. 750, Pág.1279).

9.13: Representación del Asegurado.

La Compañía puesta en causa en su calidad de aseguradora, asume legalmente en el juicio no sólo su propia representación, sino también la de su asegurado. (S.C.J, agosto de 1979, B.J. 825, Pág. 1597).

9. 14: Vehículo Alquilado.

Véase: Vehículo alquilado. Responsabilidad del Asegurador, No. 54.2.

9. 15: Acción en cumplimiento de la póliza y acción en responsabilidad civil.

La acción en reparación civil cuasi delictual, sujeta a la prescripción de 6 meses, conforme al párrafo único del artículo 2271 del Código Civil, es una acción distinta a la acción que se intenta contra el asegurador en ejecución de un Contrato de seguros, en razón de que mientras una se funda en la responsabilidad cuasi delictual del autor del perjuicio o de las personas responsables de éste, la otra tiende a realizar la garantía contractual de asegurador a la cual no se le aplica la prescripción establecida por el Artículo 2271 del Código Civil (S.C.J., Noviembre de 1963, B.J. 640. Pág. 1274)


10. AVISO DEL SINIESTRO:

Considerando.... que la corte a qua en la sentencia impugnada, para fallar como lo hizo dio entre otros motivos, los siguientes: que Distribuidora F.R., C. por A., en su condición de asegurada debía participarle a Seguros Horizontes S.A., el incendio ocurrido por escrito inmediatamente, y de entregarle, a más tarda dentro de los quince (15) días siguientes al siniestro un estado de las Pérdidas y daños causados por el siniestro, argumento éste que ajuicio de esta Corte carece de relevancia, ya que es constante en el expediente que en fecha 19 de noviembre de 1975 el señor Rafael Suberví Bonilla envió una carta, Seguros Horizontes, S.A., en la cual le comunica 1a ocurrencia del incendio, y más luego mediante acto de alguacil instrumentado por el ministerial Ramón Vargas, ordinario de la Octava Cámara del Juzgada de primera Instancia del Distrito Nacional le notificación dicho incendio, circunstancias esas que satisfacen plenamente lo exigido de conformidad con lo estipulado en el contrato fechado el 23 de diciembre de 1974; que asimismo, y por otra parte, en caso de que los demandantes hoy intimantes en apelación no hubieren comunicado la ocurrencia, y además no hubieran notificado los daños sufridos por éstos a consecuencia del mismo, a la demandada hoy intimante en apelación, no existirá razón alguna para el rechazo de su demanda, ya que a juicio de esta Corte la aseguradora no podía eximirse del pago de los valores envueltos en el contrato, si no prueba que el asegurado ha procedido de mala fe o mediante maniobras dolosas y más aún si no prueba que la falta imputada al asegurado tiene su origen en el dolo o en la mala fe; que es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestra legislación que la caducidad resultante del retardo en la declaración del siniestro no tiene la rigidez que aparentemente se le atribuye ya que conserva siempre el asegurado el derecho de exigir el pago de su prestación en caso de retardo, cuando demuestra, que el dolor o el sufrimiento generado por la ocurrencia del riesgo le ha retardado hacer una declaración en el plazo impartido como ocurre en la especie, por tanto a juicio de esta Corte tiene validez plena la información del siniestro ofrecida por el asegurado a la aseguradora, nueve (9) días después de ocurrído, ya que nuestra Ley de Seguros vigente no fija plazos, para la información o comunicación del siniestro: que, en fin, la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de nuestro país, del 16 de mayo de 1971, vigente a la fecha, marca en nuestro país el rumbo de un seguro más jurídico, ya que consagra que la omisión o el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los beneficios con arreglo a póliza, salvo que dichas omisiones sea fraudulentas y substanciales; que por lo transcrito, es evidente que la Corte a qua interpretó y aplicó correctamente el artículo 1134 del Código Civil y 8 y 11 del contrato de seguro celebrado entre la hoy recurrente y la recurrida .... (S.C.J. 23 de abril e 1980, B.J. 833, Pag. 806

 
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